REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
LAS PARTES



Fiscal: La Dra. CARMEN ROSA MORA, Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metro-politana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsa-bilidad Penal del Adolescente.

Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformi-dad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).

Agraviada: La ciudadana GUERRERO MARTINEZ QUELLY YOBERLIN, Titular de la Cédula de Identidad 16.620.018.

Defensor: El Dr. JIMMY CENTENO, Defensor Público Octogésima Décimo Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.


Delito: LESIONES PERSONALES GENERICAS


II

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 254 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articu-lo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , co-rresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Con-trol del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judi-cial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 10 de Junio del año en curso. En este Sentido, se observa:


ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 10 de Junio de 2006, la Dra. CARMEN ROSA MORA, actuan-do en su carácter de Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformi-dad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por parte de la Policía del Mu-nicipio Chacao.

En el sistema de distribución de causas efectuado el día 10 de Junio de 2006, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribu-nal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 10 de Junio de 2006, a la cuatro y treinta y cinco (04:35) horas de la tarde, se celebro la au-diencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.

En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:

PUNTO PREVIO. Este juzgado observa que en el presente procedi-miento no hay violación de derechos ni garantías , no se ha violado ninguna de las normas establecidas en loa Articulo 190 y 191 del Còdigo Orgànico Pro-cesal Penal, se DESESTIMA lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la nulidad de la aprehensión y en ese sentido observa lo siguiente

PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio publico que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pe-nal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem a la cual se adhiere la De-fensa publica

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda la aplicación de la medida privativa de libertad establecida en el Articulo 558 de al Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente ya que la misma esta sin identificación y una vez identifi-cada se le impondrá a ala joven de la medida cautelar establecida en el Arti-culo 582 literal “b,c,d” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en las presentaciones del adolescente tres veces por semana, Lunes, Miércoles y Viernes, y obligación de suscribir acta de compromiso por su representante legal, y prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización de este Juzgado. Librese boleta de egreso del órgano aprehensor e ingreso el Centro de Evaluación Inicial JOSE GREGORIO HERNANDEZ.

CUARTO: Se insta a la fiscal del Ministerio Publico para que en su opor-tunidad legal agote la vía de la conciliación.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La investigación que adelante el Ministerio Publico, al tener conoci-miento de la perpetración de un hecho tenido como punible es cuya consuma-ción pudiera estar involucrado un adolescente, tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible por mane-ra de determinar si un adolescente concurrió en su realización, lo que, nece-sariamente, conlleva a establecer o considerar el principio del debido proceso a que se contrae el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantice a las partes la existencia de una verdadera cog-nición que, a su vez, propenda a la emisión de una sentencia fundada en dere-cho en la que los justiciables tengan la igualdad necesaria durante la verifica-ción de una serie de actos a través de los cuales se propicie el fin inmediato del proceso como lo es la realización de la justicia. De allí, pues, que al con-sagrar el Artículo 44 del mencionado texto fundamental el principio de la afirmación de la libertad personal del presunto imputado, no hace más que or-denar a los jueces la preservación del bien jurídico de tan inalienable dere-cho, el cual sólo puede afectarse en los términos y condiciones previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la ley no hace más que aten-der a una prerrogativa insoslayable inherente a toda persona, pero cuando necesidades vinculadas al orden público o circunstancias que comprometan la paz social y las buenas costumbres para adoptar todas aquellas providencias orientadas a garantizar el cumplimiento de mandatos legales que demanden perentorio acatamiento.
La parte in fine del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza al Juez para decretar la prisión preventi-va, lo cual no constituye per se una violación a los derechos y garantías fun-damentales inherentes al encausado sino, por el contrario, una forma precon-cebida por el legislador para el aseguramiento de las resultas del eventual fallo que en forma definitiva dilucide la suerte de la investigación ya iniciada por el Ministerio Publico, propiciándose con ello la activación del poder puni-tivo del estado en la sanción eficaz y efectiva de los hechos considerados por la ley como delitos o faltas y la persecución del o de los responsables en la perpetración de tales hechos, La norma precedentemente citada, a su vez, re-gula otras condiciones para la procedencia de la detención preventiva del adolescente encausado como son: el peligro de fuga o evasión del reo, como también para procurar la identificación plena y precisa del imputado a través de los medios establecido en la ley, tal como lo preceptúa el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como igual-mente, no obstante haberse logrado su identificación plena del encausado, se haga necesario asegurar la comparecencia efectiva de éste para la celebra-ción de la audiencia preliminar, Tales medidas pueden coexistir sin que una tenga prevalencia sobre la otra, pues así lo reclama el legislador como una necesidad propia e inherente al proceso y no como una limitación a elementa-les derechos y garantías de rango principal pertenecientes a toda persona.
Tales aspectos normativos se hacen presentes en el caso sub iudice pues, tomando en cuenta la naturaleza del hecho investigado, la ausencia de identificación plena del imputado, aunado a la incertidumbre procesal de no lograr su comparecencia efectiva a la audiencia preliminar, justifican plana-mente la adopción de la medida preventiva de libertad que obra contra el im-putado, sin que de los autos del expediente conste algún elemento de convic-ción que, al menos, haga procedente la sustitución de esa medida por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, dado que tal sustitución solo es po-sible en la medida que no exista otro medio eficaz que asegure los fines pro-pios del Estado. Esta, también es la opinión del más alto Tribunal de la Repu-blica:
“…de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la Repu-blica Bolivariana de Venezuela, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el Artículo 252(hoy243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda personas a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad, durante el proceso, con las excepciones que establezca este có-digo”, así mismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”(subrayado por la sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los Artículo 259, 260 y 261 ( ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo- y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el Artículo 44 de la Constitución pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el Artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley…” (extracto de la sentencia N° 1825 dictada en fecha 04 de julio de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, contenida en el expediente N° 02-1036 de la nomencla-tura de esa sala).

En consecuencia de lo expuesto y tomando en consideración la vinculante doctrina elaborada por el máximo Tribunal de la República, la pro-cedente en este caso es acordar la medida preventiva de privación de libertad contra el adolescente imputado, por cuanto no existe otro medio eficaz orien-tado a lograr su plena identificación, evitándose, así, el peligro de fuga, como también para lograr su efectiva comparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las partes. Así se establece.


DISPOSITIVA


Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juz-gado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando jus-ticia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la medida Preventiva de Privación de libertad del ciudadano (adolescente) El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de conformidad a lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con los artículos 250 y 251, ordinales segundo y tercero, del Có-digo Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373 de este mismo código, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Se ordena la reclusión del encausado en el Centro De Diagnostico y Tratamiento Dr. José Gregorio Hernández Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Mi-nisterio Publico y sin lugar lo solicitado por la Defensa. Así se establece.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil Seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,




Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
El Secretario,


Abg. NERIO VALLENILLA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,


Abg. NERIO VALLENILLA.


Expediente N° 1126-06
EBN/NV/Lina