REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de junio de 2006
194° y 145°

I
LAS PARTES


Fiscal: La Dra. MARISABEL ACOSTA, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)

Agraviada: La Colectividad .

Defensor: La Dra. LUXCINDIA GONZALEZ Defensora Pública N° 08 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 276 del Código Penal.

II

En el procedimiento instaurado contra el ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), la ciudadana Fiscal Centésima Décima Cuarta 114° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DRA. MARIA ISABEL ACOSTA, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 12-06-06 y redactada en la siguiente manera:


“…En fecha 21 de Noviembre de 2005, se celebró por ante ese Juzgado Audiencia Preliminar, en la cual esta Representación Fiscal promovió la conciliación de conformidad con el articulo 573 literal “Drogas” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue homologada en esa misma fecha por ese Juzgado De Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por un término de un (1) año; y observa esta Representación Fiscal que cumplidas como han sido las condiciones pactadas en el acta y habiendo transcurrido el lapso de cumplimiento de las mismas, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.-

Por todo lo antes expuesto, ciudadana Juez solicito de acuerdo a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.…”


Según auto dictado en fecha 12-06-06, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.



Para decidir, se observa:

Se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Dra. MARISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal 114° del Ministerio Publico del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual en la celebración de la audiencia preliminar por tratarse de uno de los delitos que no amerita la privativa de libertad como sanción, y siendo que la víctima en el presente caso es la colectividad, representada por la fiscal del Ministerio Público, propuso un acuerdo conciliatorio, para que sea homologado por este Juzgado siempre y cuando el joven y su defensa estén de acuerdo en este sentido solicitó se le impongan al adolescente las siguientes condiciones 1.- Que el adolescente se reinserte en el área educativa, o laboral presentando al tribunal la constancia que avale el cumplimiento de estas condiciones. 2.- No verse involucrado en delitos. 3.- Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No Consumir Drogas, ni ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de presentarse a este Juzgado una vez al mes, 6.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas y por último solicito al tribunal homologue el presente acuerdo conciliatorio.

En ese orden de ideas este decisor documenta el inicio y su desarrollo de la presente causa de la siguiente manera:

Según sorteo efectuado en fecha 23.12.03, las actuaciones fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley.

El día 23-12-03, con asistencia de todas las partes, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación del detenido, en el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

A. Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.
B. Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
C. Se acuerda como medida cautelar la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal los días Lunes y Viernes de cada semana en el horario comprendido entre las nueve (9:00) de la mañana y tres (3:00) de la tarde.
D. Quedan notificadas las partes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese lo que ha quedado resuelto.Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, a la cual se adhirió la defensa.

Por auto del 14-01-04, se ordeno remitir el expediente a la Fiscalia 114° del Ministerio Publico, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para proseguir las presentes averiguaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-09-05 se recibió oficio numero 2387.-05, procedente de la Fiscalia 114° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas a los fines de remitir anexo al presente oficio, Escrito de Acusación.

De la revisión de las actuaciones se constata, que se fijaron en varias oportunidades el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21-11-05, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, evidenciadose de esa actuación lo siguiente:

“…De seguidas la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “““En mi carácter de Fiscal 114° Auxiliar presento formal Acusación en contra de (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), residenciado en Petare, El cerrito, as Escaleras, casa sin número, blanca de dos pisos con rejas marrones, teléfono de su representante legal 0416.701.38.66. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 276 del Código Penal , no presentando figura alternativa en la presente acusación de acuerdo a lo establecido en el literal e) del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusación que ratifico en todas y cada una de sus partes, (se deja constancia que la Fiscalia expuso a viva voz, los presente acusación, los cuales rielan del folio 72 al 74, de la presente causa). Solicito se mantengan las medidas cautelares impuestas por el tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia a fin de asegurar su comparecencia al juicio en su oportunidad que se celebre. Solicito en este acto se le imponga al adolescente la sanción de DE LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida en el lapso de Dos (2) AÑOS al adolescente antes referido. Por último solicito que sea admitida la presente acusación, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente por la comisión del delito antes referido, y se le aplique la Sanción y lapso para su cumplimiento ya citado, asimismo sean admitidas conforme a derecho las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias. Es todo. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, previa lectura del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículo 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las fórmulas de solución anticipadas previstas en los artículo 564,565,569 Ejusdem y el Articulo 583 Ibidem, que contempla la figura de la admisión de hechos, acto seguido la ciudadana juez de este Despacho le explico detalladamente al adolescente el contenido de cada uno de estos Artículos los cuales rezan del tenor siguiente: Fórmulas de Solución Anticipada, Artículo 564. Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la victima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación. Artículo 565. Audiencia de Conciliación. Recibida la solicitud, el Juez de Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento. Artículo 569. Remisión. EI Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra. Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Se concede el derecho de palabra al adolescente y la ciudadana juez le pregunta al joven si ha comprendido el contenido de los Artículos antes referidos y explicados, contestando el adolescente: “Si entendí, pero yo no tengo que ver en eso me acojo al precepto constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defendido Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Solicito que se inste a la representación fiscal para que agote la vía de la conciliación de acuerdo al Articulo 576 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente ya que el delito por el cual se esta precalificando no es uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad y es conciliable solo con el Ministerio Publico quien en este acto representa al estado. Es Todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ INSTA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE AGOTE EN EL PRESENTE CASO LA VIA DE LA CONCILIACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 576 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CEDIENDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINITERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: ”Esta representación fiscal por tratarse de uno de los delitos que no amerita la privativa de libertad como sanción, y siendo que la víctima en el presente caso es la colectividad, representada por la fiscal del Ministerio Público, propongo en este acto un acuerdo conciliatorio, para que sea homologado por este Juzgado siempre y cuando el joven y su defensa estén de acuerdo en este sentido solicito se le impongan al adolescente las siguientes condiciones 1.- Que el adolescente se reinserte en el área educativa, o laboral presentando al tribunal la constancia que avale el cumplimiento de estas condiciones. 2.- No verse involucrado en delitos. 3.- Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No Consumir Drogas, ni ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de presentarse a este Juzgado una vez al mes, 6.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas y por último solicito al tribunal homologue el presente acuerdo conciliatorio. Es Todo.” DE SEGUIDAS SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE QUIEN EN CONSECUENCIA EXPONE:”acepto las condiciones propuestas por la fiscal del Ministerio Público y me comprometo a cumplirlas. Es Todo.” DE SEGUIDAS SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Y LA MISMA EN CONSECUENCIA EXPONE: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y la de mi defendido, esta defensa habiendo oído las condiciones y las obligaciones propuestas por la Representante de la Vindicta Pública, se adhiere al procedimiento de la Conciliación, prevista en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a este Tribunal lo homologue. Es todo.” Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Juez Octava, Sección de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DICTA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN: PRIMERO: Acuerda Homologar el presente acuerdo conciliatorio. SEGUNDO: El presente acuerdo conciliatorio, tendrá una duración de SEIS (06) MESES, dentro de los cuales el adolescente deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas en el mismo. TERCERO: Durante este lapso de tiempo, quedará suspendido el proceso a prueba, y el incumplimiento del acuerdo suscrito en este acto, ocasionará la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 568, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Igualmente quedará suspendida la prescripción, en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 567, de la misma Ley. QUINTO: Al adolescente: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)., se le imponen las Obligaciones de hacer y no hacer especificadas en el preacuerdo conciliatorio. Estipulaciones que este Tribunal impone de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 567, 568, 624,578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales son las siguientes: 1.- Que el adolescente se reinserte en el área educativa, o laboral presentando al tribunal la constancia que avale el cumplimiento de estas condiciones. 2.- No verse involucrado en delitos. 3.- Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No Consumir Drogas, ni ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de presentarse a este Juzgado una vez al mes, 6.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. SEXTO: Asimismo este Juzgado dictara por auto separado los fundamentos de lo aquí decidido. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes en esta audiencia de todos los puntos resueltos, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 12-06-06 se recibió procedente de la Fiscalia 114 del Ministerio Publico. Escrito de Sobreseimiento Definitivo.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR


En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.

En el presenta caso, la Representación Fiscal en su solicitud en el Escrito de Sobreseimiento Definitivo expresa que una vez revisada la presente causa se evidencia que el joven ciertamente si ha cumplido con sus obligaciones impuestas en la audiencia de conciliación, y por ello solicito a este Juzgado que acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en base al Articulo 568 parte infine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cual establece:

“SI EL ADOLESCENTE CUMPLE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN EL PLAZO FIJADO, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA AL JUEZ DE CONTROL EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, EN CASO CONTRARIO, PRESENTARA ACUSACION...”

En opinión de quien aquí decide, la procedencia de la solicitud que nos ocupa, la cual debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA


Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 561 literal “d” Ejusdem, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 667-03 y relacionada con el ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial). Así se establece.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,




Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.


La Secretaria,



Abg. NAIRETH GARCIA.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



El Secretario,



Abg. NAIRETH GARCIA.







Expediente N° 667-03
EBN/Lina