REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I
LAS PARTES



Fiscal: La Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Siste-ma de Responsabilidad Penal del Adolescente.


Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformi-dad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).


Agraviada: Los ciudadanos CORTEZ ACEVEDO RAMON ENRIQUE, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.208.563, GARCIA SEGOVIA CIRO JOSÉ, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.919.455, MAYDALIS CAROLINA SANCHEZ CONTRERAS, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.737.463, GARCIA SEGOVIA HUMBERTO ANTONIO, de 51 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.353.906, sin más datos.


Defensor: La ABG. LUXCINDIA GONZALEZ, Defensor Público Octo-gésima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adoles-cente del Área Metropolitana de Caracas.


Delito: ROBO AGRAVADO.



II


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 25 de Junio del año en curso. En este Sentido, se observa:


ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 25 de Junio de 2006, la Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por parte de la Policía Metropolitana.

En el sistema de distribución de causas efectuado el día 25 de Junio de 2006, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 25 de Junio de 2006, a la una (1:00) horas de la tarde, se celebro la audiencia solici-tada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.

En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representa-ción Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determina-ciones:

PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio pú-blico que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordina-ria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem a la cual se adhiere la Defensa publica.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que para quien aquí decide en-cuentra que de actas se demuestra que evidentemente el adolescente se encontraba armado.

TERCERO: Se acuerda la aplicación de la medida privativa de liber-tad establecida en el Articulo 558 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que el mismo esta sin identificación y una vez identificado se le impondrá al joven de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentar ante este Juzgado la cantidad de DOS (02) fiadores cada uno que devenguen una cantidad equivalente a TREINTA (30) unidades tributarias, y una vez satisfecha esta medida quedara bajo la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales “C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en las presentaciones de la adolescente tres veces por semana ante este Juzgado es decir los días lunes, miércoles, y viernes, Prohibición de salir del área metropolitana de caracas. Librese boleta de egreso del órgano aprehensor y Boleta de In-greso Centro de Diagnostico y Tratamiento Ciudad Caracas


MOTIVACION PARA DECIDIR

La investigación que adelante el Ministerio Publico, al tener conoci-miento de la perpetración de un hecho tenido como punible es cuya con-sumación pudiera estar involucrado un adolescente, tiene por objeto con-firmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho puni-ble por manera de determinar si un adolescente concurrió en su realiza-ción, lo que, necesariamente, conlleva a establecer o considerar el princi-pio del debido proceso a que se contrae el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantice a las partes la existencia de una verdadera cognición que, a su vez, propenda a la emi-sión de una sentencia fundada en derecho en la que los justiciables tengan la igualdad necesaria durante la verificación de una serie de actos a tra-vés de los cuales se propicie el fin inmediato del proceso como lo es la realización de la justicia. De allí, pues, que al consagrar el Artículo 44 del mencionado texto fundamental el principio de la afirmación de la libertad personal del presunto imputado, no hace más que ordenar a los jueces la preservación del bien jurídico de tan inalienable derecho, el cual sólo pue-de afectarse en los términos y condiciones previstos en nuestro ordena-miento jurídico. En este sentido, la ley no hace más que atender a una prerrogativa insoslayable inherente a toda persona, pero cuando necesi-dades vinculadas al orden público o circunstancias que comprometan la paz social y las buenas costumbres para adoptar todas aquellas provi-dencias orientadas a garantizar el cumplimiento de mandatos legales que demanden perentorio acatamiento.

La parte in fine del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protec-ción del Niño y del Adolescente autoriza al Juez para decretar la prisión preventiva, lo cual no constituye per se una violación a los derechos y garantías fundamentales inherentes al encausado sino, por el contrario, una forma preconcebida por el legislador para el aseguramiento de las resultas del eventual fallo que en forma definitiva dilucide la suerte de la investigación ya iniciada por el Ministerio Publico, propiciándose con ello la activación del poder punitivo del estado en la sanción eficaz y efectiva de los hechos considerados por la ley como delitos o faltas y la persecu-ción del o de los responsables en la perpetración de tales hechos, La nor-ma precedentemente citada, a su vez, regula otras condiciones para la procedencia de la detención preventiva del adolescente encausado como son: el peligro de fuga o evasión del reo, como también para procurar la identificación plena y precisa del imputado a través de los medios esta-blecido en la ley, tal como lo preceptúa el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como igualmente, no obstante haberse logrado su identificación plena del encausado, se haga necesario asegurar la comparecencia efectiva de éste para la celebración de la audiencia preliminar, Tales medidas pueden coexistir sin que una tenga prevalencia sobre la otra, pues así lo reclama el legislador como una necesidad propia e inherente al proceso y no como una limitación a elementales derechos y garantías de rango principal pertenecientes a toda persona.

Tales aspectos normativos se hacen presentes en el caso sub iudice pues, tomando en cuenta la naturaleza del hecho investigado, la ausencia de identificación plena del imputado, aunado a la incertidumbre procesal de no lograr su comparecencia efectiva a la audiencia preliminar, justifi-can planamente la adopción de la medida preventiva de libertad que obra contra el imputado, sin que de los autos del expediente conste algún ele-mento de convicción que, al menos, haga procedente la sustitución de esa medida por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, dado que tal sustitución solo es posible en la medida que no exista otro medio eficaz que asegure los fines propios del Estado. Esta, también es la opinión del más alto Tribunal de la Republica:

“…de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la Re-publica Bolivariana de Venezuela, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el Artículo 252(hoy243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda personas a quien se le impute participación en un hecho punible permane-cerá en libertad, durante el proceso, con las excepciones que establezca este código”, así mismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”(subrayado por la sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los Artículo 259, 260 y 261 ( ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cau-telares privativas de libertad, las cuales, sin embargo- y siempre en pro-cura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitu-cional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho funda-mental que reconoce el Artículo 44 de la Constitución pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el Artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley…” (extracto de la sentencia N° 1825 dictada en fecha 04 de julio de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, contenida en el expediente N° 02-1036 de la nomenclatura de esa sala).

En la audiencia celebrada el día de hoy, este Tribunal, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la procedencia de mantener la medida preventiva privativa de libertad contra el adolescente imputado. La referida providencia se adopto sobre la base de lo establecido en la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada a constituir una caución personal mediante la presentación de DOS (02) fiadores cada uno que devenguen una cantidad equivalente a TREINTA (30) unidades tributarias. Ahora bien, las medidas preventivas a que alude la indicada norma son concebidas por la ley adjetiva como un medio esencialmente asegurativo de las resultas del eventual fallo que habrá de recaer en el respectivo proceso judicial, lo que de ninguna manera prejuzga sobre la hipotética responsabilidad penal del encausado. De allí, pues, que el mantenimiento de aquellas determinaciones cautelares restrictivas al estado de libertad en alguna cualquiera de las manifestaciones previstas en la ley, no constituyen, por sí mismas, una violación directa de derechos o garantías fundamentales sino, por el contrario, la implementación de tales providencias cautelares se traduce más bien en una necesidad del Estado para el proceso mismo en aras de propiciar la debida persecución de hechos considerados por la ley como delitos o faltas y, por ende, que el responsable por tales hechos sea debidamente sancionado en los términos y demás condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas de coerción personal que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad. En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el 460 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), han sido participe en la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado con el contenido del acta policial de aprehensión quedando amplia y suficiente-mente informado en los autos los dos primeros extremos requeridos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose el tercer extremo exigido por el precitado Articulo, es decir, el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo, de todo lo antes dimana el peligro de obstaculización para averiguar la verdad dada la grave sospecha de que el imputado de autos pueda influir en los coim-putados, testigos o victimas, poniendo en peligro la investigación. Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 Código Penal, cuya naturaleza e índole no permite la aplicación de la reglas de excepción a que se contrae el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ado-lescente que, de una u otra manera, pueda permitir o admitir la imple-mentación de otra medida menos gravosa.

En consecuencia de lo expuesto y tomando en consideración la vinculante doctrina elaborada por el máximo Tribunal de la República, la procedente en este caso es acordar la medida preventiva de privación de libertad contra el adolescente imputado, por cuanto no existe otro me-dio eficaz orientado a lograr su plena identificación, evitándose, así, el peligro de fuga, como también para lograr su efectiva comparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.


En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circuns-tancias no aparece discutida por las partes. Así se establece.


DISPOSITIVA


Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adoles-cente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ad-ministrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la medida Preventiva de Privación de liber-tad del ciudadano (adolescente) El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de con-formidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de conformidad a lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con los artículos 250 y 251, ordinales segundo y tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373 de este mismo código, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Se ordena la reclusión del encausado en el Cen-tro de Evaluación Inicial de Coche Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la Defensa. Así se establece.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Pe-nal del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Fe-deración.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmpla-se.
La Juez,



Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.


La Secretaria,



Abg. NAIRETH GARCIA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. NAIRETH GARCIA.






Expediente N° 1135-06
EBN/NV/Lina