REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vistos estos autos:
I


Fiscal: La Dra. CARMEN ROSA MORA, Fiscal Centésima undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.


Imputado: El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).


Agraviado: El Ciudadano ROJAS PEÑA CARLOS ENRIQUE, de 41 años de edad, nació el 01-07-61, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Santa Ana, calle El Colegio, sector el Indio, casa 51, cerca de la Bodega VICENTE, por la escalera LA Quebra de Carapita-Antimano, Titular de la Cédula de Identidad N° i 6.523.452


Delito: CONTRA LAS PERSONAS


En el procedimiento instaurado contra El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)la ciudadana Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DRA. CARMEN ROSA MORA, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 28-06-06 y redactada en la siguiente manera:

“… Del contenido de las actas que integran la presente investigación se evidencia que efectivamente ocurrió un hecho punible como lo es el delito de LESIONES LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo el mismo se encuentra prescripto, en razón de lo dispuesto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera tal, basándose en las normas anteriormente señaladas, pudo concluir, que si el presente hecho tuvo lugar en fecha 14 de octubre de 2002, de lo que se desprende que hasta la presente fecha 23 de junio de 2006, ha transcurrido un lapso de tres (03) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, es decir, ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal, establecida en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello quien suscribe, opina que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar. EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida a la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 8° del Artículo 48 Ejusdem y en los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse extinguida la acción penal. Solicitud que le hago a usted con fundamento a lo establecido en el ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ciudadano Juez, con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por la comisión del delito de LESIONES LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal para la época de los hechos, solicitud que se le hace conforme a lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…”


Según auto dictado en fecha 28-06-06, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.

Para decidir, se observa:

Se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Dra. CARMEN ROSA MORA, en su carácter de Fiscal Centésima Undécima en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se recibió solicitud de sobreseimiento Definitivo, dándole entrada según el numero 1137-06, nomenclatura de este Tribunal.




II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.

En el presente caso, visto que la representación Fiscal, luego de estimar que el hecho en estudio es un delito que no merece sanción de privación de libertad, y subsumiendo el caso planteado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual establece:

”Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción Publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

Se desprende que ha transcurrido en exceso el tiempo para que proceda la prescripción, siendo que desde la fecha en que se cometió el delito la cual fue el día 14-10-02 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo igual a tres (3) años, y seis (06) meses. En tal sentido extinta la acción penal conforme al Articulo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es por lo que se acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 3º y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1137-06, relativa al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas. Así se establece.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,




Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.

La Secretaria,





Abg. NAIRETH GARCIA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,





Abg. NAIRETH GARCIA




EXP: 1137-06
EBN/Lina