REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
Fiscal: La Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)
Agraviada: El Ciudadano MIGUEL ARGENIS HURTADO MEDINA, (OCCISO) Titular de la Cédula de Identidad N° 10.795.080, de 35 años de edad.
Defensor: La Dra. LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública Octava de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Delito: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)
Asunto: Solicitud de revisión de medida cautelar.
II
Mediante escrito presentado el día 02-06-06 del presente año ante la Secretaría de este Tribunal, la Dra. LUXCINDIA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Octava (8°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su vez procediendo como defensor del presunto imputado, ciudadano (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), solicita a este Tribunal que los requerimientos de la Fianza se sustituyan por otra Medida Cautelar, para lo cual indicó lo siguiente:
(Omissis) “...Solicito muy respetuosamente la revisión de medida, impuesta a mi defendido conforme al Artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentación de tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior de cincuenta y cinco (55) unidades Tributarias, dicha revisión la solicito específicamente en cuanto al número de unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que hasta la presente fecha los familiares, a pesar de las diligencias realizadas, pudieron conseguir las personas que en este acto consigno en originales y copias los recaudos necesarios, constante de 16 folios útiles, a los fines de que el Juzgado a su digno cargo de aceptar, pueden ser verificados y de cumplir con los requisitos de Ley, servir como fiadores al joven de autos y garantizar que el mismo no evadirá el proceso.
Por todas las razones expuestas reitero la solicitud de que sea revisada la medida cautelar impuesta, que acepte a las personas que servirán como fiadores, y posteriormente el adolescente sea impuesto de las medidas cautelares prevista en el Artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... (sic)
Para decidir, se observa:
En la audiencia de presentación celebrada el día 06 de mayo de 2006, este Tribunal, atendiendo a la solicitud formulada por la representación fiscal y sobre la base de las circunstancias fácticas argumentadas para tal fin, concedió al presunto imputado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada a constituir una caución personal mediante la presentación de tres (3) fiadores que devenguen, cada uno de ellos, salarios o sueldos iguales o superiores a cincuenta y cinco (55) unidades tributarias.
En fecha 17-05-06, este Tribunal considero que la solicitud realizada por la defensa es procedente, ya que considera que el escrito de la defensa hace mención a la precaria situación económica en que se encuentran los familiares del adolescente siendo imposible el cumplimiento de los Tres (3) fiadores para el cumplimiento de la medida otorgada por este Tribunal y en consecuencia se le impone como medida cautelar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), la establecida en el Articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , con la obligación de presentar tres (3) fiadores de reconocida solvencia que devenguen salario equivalente a uno de 55 unidades Tributarias, otro de 34 unidades Tributarias y el ultimo de 28 unidades Tributarias, y que cumplan con los requisitos exigidos por este Juzgado.
En fecha 07-06-06, se recibió ante este Juzgado Escrito de Acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 424, ambos del Código Penal y toda vez que el delito arriba referido es de los que son privativos de libertad, tal y como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito mediante el mencionado escrito la PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, las medidas preventivas a que alude la indicada norma son concebidas por la ley adjetiva como un medio esencialmente asegurativo de las resultas del eventual fallo que habrá de recaer en el respectivo proceso judicial, lo que de ninguna manera prejuzga sobre la hipotética responsabilidad penal del encausado. De allí, pues, que el mantenimiento de aquellas determinaciones cautelares restrictivas al estado de libertad en alguna cualquiera de las manifestaciones previstas en la ley, no constituyen, por sí mismas, una violación directa de derechos o garantías fundamentales sino, por el contrario, la implementación de tales providencias cautelares se traduce más bien en una necesidad del Estado para el proceso mismo en aras de propiciar la debida persecución de hechos considerados por la ley como delitos o faltas y, por ende, que el responsable por tales hechos sea debidamente sancionado en los términos y demás condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas de coerción personal que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En lo que hace al caso de autos, el imputado, a pesar que perfectamente pudo recurrir de la determinación adoptada por este tribunal en fecha 17-05-06, pues así se lo permite el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (lo que, dicho sea de paso, no hizo), tiene siempre abierta la posibilidad de que el juez revise los fundamentos en que se apoyó para acordar la Privativa, siempre que las condiciones que la autorizan puedan sean evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, así como el articulo 548 (La excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es REVISABLE en cualquier tiempo a solicitud del adolescente) lo que remite a tener en consideración el principio consagrado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal pues la privación de libertad constituye una medida precautelativa extrema que sólo procede cuando las demás medidas cautelares resulten “insuficientes” para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el vocablo empleado por el legislador y referido a la “insuficiencia”, tal como aprecia quien aquí decide, no debe entenderse como una carencia o exigüidad de los medios ordenados o preestablecidos por la ley para el cumplimiento de sus propios fines, sino más bien la intención del legislador adjetivo se contrae a la ineficacia o ineficiencia de una determinada providencia cautelar para lograr el aseguramiento de las resultas del fallo pues, de no ser así, se haría nugatorio el precepto contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia con la aplicación del derecho, a cuya finalidad deberá atenerse el juez al emitir su decisión, todo lo cual explica la autonomía y prudente arbitrio del juez al momento de revisar o conceder la medida sustitutiva impuesta al encausado. En tal sentido, es de señalar que el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, ordinal segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su correlativo adjetivo expresado en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, implica considerar la existencia de una garantía que se verifica en un proceso, lo cual explica que no se trate de un derecho que tenga como finalidad evitar el proceso mismo. En efecto, cuando se inicia una averiguación en función de activar el poder punitivo del Estado, por manera de perseguir y sancionar el hecho tipificado en la ley como delito o falta y, por ende, establecer y hacer efectiva la responsabilidad del autor, simplemente se está exigiendo al titular del interés jurídico la carga de demostrar las correspondientes afirmaciones de hecho y, así, llevar a la convicción del juez, en forma inequívoca, la producción del mismo. Por lo tanto, una vez concluido el proceso y si quien ha imputado el hecho no demuestra fehacientemente la comisión del mismo por parte del encausado, a este último, en consecuencia, lo amparará la referida presunción de inocencia a los propios fines de la decisión final, resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. De allí, pues, que el principio de la presunción de inocencia no es un derecho en sí mismo sino que constituye una garantía de derechos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1397 del 7 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz), estableció lo siguiente:
“...la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan...
(omissis)
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional...
(omissis)
...Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de pruebas concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado...
(omissis)
...Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina efectivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrato, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia...”.
Por tanto y al amparo de la acertada tesis doctrinal elaborada por la máxima expresión judicial de la República, que este Tribunal aplica en los términos que indica el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado su carácter vinculante, estima quien aquí decide que la revisión de los fundamentos en que se apoye una providencia privativa de libertad o sustitutiva de ésta, debe responder, como indica el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, lo manifestado por la defensa constituye motivo no válido para considerar en los actuales momentos la violación de los principios legales anteriormente señalados, ni tampoco es un indicio para considerar que los motivos en que se apuntala la providencia cautelar decretada por este Tribunal hubiesen desaparecido o hayan sido modificados por alguna causa sobrevenida pues, en todo caso, En el primer caso, esto es, la idoneidad del fiador es su seriedad y el ascendente que tenga con respecto al adolescente, es decir, las autoritas que felicitará hacerlo asumir sus obligaciones con el proceso y en su caso, presentarlo al Juzgado, mientras que en la segunda situación la ley atañe más bien La capacidad económica para que, sucedaneamente, bajo el supuesto que el imputado se evadiese, satisfacer los gastos de captura y pagar la multa prefijada. Se trata de dos situaciones completamente distintas que, aun cuando son concebidas por el legislador como medios alternativos para obtener la sustitución de una medida por otra, presentan, sin embargo aspectos propios que las definen y diferencian del resto de los supuestos normativos indicados por el artículo 582, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues lo que el legislador persigue, en uno u otro caso, no es el establecimiento de una garantía que obre en beneficio del imputado sino más bien procura extremar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como la virtud o fuerza para obrar y, con ello, compeler a los fiadores, aún a costa de su patrimonio, a que respondan por su afianzado de las obligaciones que a éste le hubieren sido impuestas, siempre y cuando éste ambicione disfrutar de los beneficios que le proporcione el otorgamiento de una medida menos gravosa. En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 424, ambos del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), han sido participe en la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado con el contenido del Escrito de Acusación, quedando amplia y suficientemente informado en los autos los dos primeros extremos requeridos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose el tercer extremo exigido por el precitado Articulo, es decir, el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo, de todo lo antes dimana el peligro de obstaculización para averiguar la verdad dada la grave sospecha de que el imputado de autos pueda influir en los coimputados, testigos o victimas, poniendo en peligro la investigación. Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 424, ambos del Código Penal, cuya naturaleza e índole no permite la aplicación de la reglas de excepción a que se contrae el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que, de una u otra manera, pueda permitir o admitir la implementación de otra medida menos gravosa,.
Por lo tanto y versar la solicitud que nos ocupa sobre un hecho preexistente capaz de alterar o modificar los fundamentos que originaron la medida cautelar decretada por este Tribunal, la petición formulada por la defensa pública del imputado, por cuanto en la presente causa no consta documento alguno que nos conlleve a modificar la medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “g”, así como tampoco se puede proceder a la sustitución de la medida y como lo establece en el articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Especial, el cual reza: LA PRISION PREVENTIVA NO PODRÁ EXCEDER DE TRES MESES, SI CUMPLIDO ESTE TÉRMINO EL JUICIO NO HA CONCLUIDO POR SENTENCIA CONDENATORIA, EL JUEZ QUE CONOZCA DEL MISMO LA HARÁ CESAR SUSTITUYENDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR, por cuanto la revisión a la cual es objeto es una medida Cautelar, y dicho ordenamiento es aplicable cuando el procedimiento se encuentra en su fase Intermedia, así mismo se le hace saber a la defensa del prenombrado adolescente que tiene siempre abierta la posibilidad de que el juez revise los fundamentos en que se apoyó para acordar la Privativa de conformidad con los artículos 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar formulada por la Dra. LUXCINDIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Octava de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del imputado (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) y manteniéndose la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , con la obligación de presentar tres (3) fiadores de reconocida solvencia que devenguen salario equivalente a uno de 55 unidades Tributarias, otro de 34 unidades Tributarias y el ultimo de 28 unidades Tributarias, y que cumplan con los requisitos exigidos por este Juzgado.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07), días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia, anótese en el libro diario y notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
EL SECRETARIO
Abg. NERIO VALLENILLA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. NERO VALLENILLA
EBN/Lina.-
Expediente N° 1105-06