REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Junio de 2006.
195º y 147º.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1182-06-
LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL: 115° ABG. RAFAEL SIVIRA.
IMPUTADO: (Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el Art. 545 dela LOPNA)
DEFENSOR PRIVADO Abg. BERNARDO RAMON VELASQUEZ.
SECRETARIO: ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
DELITO: HURTO CON DESTREZA.
VICTIMA: TIENDA PLANETA SPORTS
En el día de hoy, MIERCOLES (14) de Junio del año dos mil seis, (2006), siendo las doce (12:30 P.M) del medio día , día y hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, en la sede de este Juzgado, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y el ciudadano Secretario, ABG. EDGAR A. CISNEROS Z., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nº (115º) del Ministerio Público, la adolescente(Identidad Omitida), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº(Identidad Omitida), de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 27-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de DIDIER RODRIGUEZ (V) EFREN RUIZ (V), domiciliado en ANTIMANO. BARRIO GERMAN RODRIGUEZ, CALLE LA COROMOTO. CERCA DE LA BODEGA BARLOVENTO. TELEFONO 334-2631. Debidamente asistido en este acto la adolescente de marras por el Defensor Privado, Abogado BERNARDO VELASQUEZ. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, ABG. RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Nº 115º del Ministerio Público, quien expone: “Buenas Tardes, presento en este acto a la adolescente RUIZ RODRIGUEZ ELBA JOHANA, quien fue aprehendido el día de ayer, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, cursante al folio Cuatro y Cinco (04 y 05) del presente expediente, la cual procedo a narrar en esta Audiencia, adminiculada con las actas de Entrevistas insertas a los folios 07, 08 y 09 del presente expediente, las cuales igualmente procedió darle lectura. En virtud de lo anteriormente expuesto, precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 9, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal y el delito de Obstáculo a Libertad Comercial, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta precalificación viene dada por el hecho de que las actas de entrevistas señalan, de las cuales se constata que varias personas se habian puesto de acuerdo vía telefónica, debido a existen varios mensajes de textos en el telefono incautado a la detenida, donde se evidencia la preparación de este delito, y en vista de que se tratan de delitos graves aunado a que el Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada es posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que solicito se imponga la Medida Cautelar, establecida en el literal “g” del artículo 582 ejusdem, es decir, la presentación de dos (02) Fiadores que cada uno devengue un sueldo mínimo. Por cuanto aun hay diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde participen como personas reconocedoras los ciudadanos ROGER LENIN CAMPOS, LANDINEZ HERNANDEZ LEONARDO DAVID y RAMIREZ CACERES LUIS ARMANDO, y como persona a reconocer a la imputada de autos, esto con la finalidad de determinar el grado de participación de la misma. Es todo”. Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración al adolescente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 541 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad como ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, derecho a la información, a ser oído, al juicio educativo, a la Defensa, a la confidencialidad y al debido proceso. Igualmente se le informa al imputado que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido, de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo sido impuesto de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración al adolescente(Identidad Omitida), quien manifiesta: “Yo fui al Sambil a comprar unos zapatos, con una compañera del Liceo, en eso unos vigilantes de ese centro Comercial, me pidieron para que yo fuera testigo de unos hechos que estaban pasando, yo les dije que no, entonces ellos me llevaron para la policía, y me quitaron mis zapatos que yo había comprado. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA DE LA ADOLESCENTE(Identidad Omitida), representada por el Defensor Privado Abogado BERNARDO RAMON VELASQUEZ, quien expone: “ Esta defensa una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y de mi defendido, rechazo la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, debido a que el artículo 99 del Código Penal, exige que varias personas tiene que cometer varios delitos y a mi defendida no la encontraron cometiendo delito alguno. Mi defendida no ha obstaculizado ni hurta ningún comercio ya que a los folios 5 y 7 indican la primera que estaban dos ciudadanos y luego dice manifiesta que las presuntas personas que hurtaban era una que vestía Jean Azul y franela Blanca, y mi defendida tiene un Jean clarito y una franela rosada, a ella solo la llamaron para ser testigo de uno unos hechos que se estaban sucediendo en ese centro comercial, y en relación a lo señalado en el acta de entrevista del señor RAMIREZ, el mismo es una persona que esta de lado del centro comercial en el cual labora. Por lo cual solicito que se admita la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público. En este procedimiento los funcionarios policiales están actuando como se así en el Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir, que primero detiene y luego investigan, violándose además la cadena de custodia. en consecuencia solicito que se le imponga a mi defendida la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, esto en razón de que mi defendida tiene su residencia fija y es una persona que están estudiando y en estos momentos esta presentado los exámenes finales. Es Todo”. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto aún no se encuentran claros los hechos y circunstancias concurrentes en el presente caso en cuanto a la comisión de los delitos imputados, y quedan diligencias por evacuar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por Remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo así este Tribunal la solicitud Fiscal a la que se adhirió la Defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por la vindicta pública a los hechos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD COMERCIAL, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, este Tribunal no comparte tales precalificaciones, por cuanto en principio se desprende del acta policial de aprehensión entre otras cosas, que la conducta supuestamente desplegada por la adolescente aquí presente al hurtar bajo ciertos mecanismos y habilidades varias prendas de vestir de la tienda Planeta Sports, ubicada en el Centro Comercial Sambil, utilizando para ello una bolsa de material sintético, contentiva en su interior de otra bolsa blanca de material sintético, doble fondo cartón cubierto con una cinta adhesiva de color gris, utilizadas para evadir los sistemas de seguridad y en consecuencia precalifica tales hechos como el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, ya que el sujeto activo de este tipo de delito al hacer uso del arte de astucia o destreza y en un lugar público o abierto al público hace presumir que se trata casi siempre de un delincuente habitual, acostumbrado a perpetrar este tipo de infracciones y en cuanto a la otra precalificación Fiscal de OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD COMERCIAL, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, este Tribunal no comparte tal precalificación por cuanto del acta policial de aprehensión ni de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende ni se evidencia ese tipo de acción por parte de la adolescente, en virtud de que no ha obstruido, retrasado, restringido o afectado dicho comercio por medio de violencia o amenaza, haciendo la aclaratoria que la misma es una precalificación la cual puede variar en el transcurso de las investigaciones de acuerdo al resultado que estas arrojen. TERCERO: En virtud de que el delito acogido por este Tribunal, no se encuentra previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de los que merecen como sanción la privación de libertad, se le impone a la adolescente RUIZ RODRIGUEZ ELBA JOHANA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo dicha medida en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada QUINCE (15) días, específicamente los días MARTES, para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal una fotografía reciente, y fotocopia de su cédula de identidad. Dicha medida deberá ser cumplida a cabalidad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acusación o solicite el sobreseimiento de la presente causa. Declarándose con lugar en este sentido lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso dirigida al Cuerpo Policial Aprehensor, no acordándose en consecuencia la medida cautelar de presentación de fiadores solicitada por el ciudadano Representante de la Vindicta Pública. CUARTO: En cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por el representante de la Vindicta Pública, en donde participaran como personas reconocedoras los ciudadanos ROGER LENIN CAMPOS, LANDINEZ HERNANDEZ LEONARDO DAVID y RAMIREZ CACERES LUIS ARMANDO, y como persona a reconocer la imputada de autos, esto con la finalidad de determinar si la adolescente imputada participó o no en los hechos y de ser así que indiquen que tipo de participación tuvo, se fija el mismo para el 22 de Junio de 2006, a las (10:00 am) horas de la mañana, para lo cual se insta a la representante del Ministerio Público que deberá tomar la previsiones correspondiente a objeto de hacer comparecer por ante este Tribunal a los testigos antes indicados el día y hora anteriormente señalado. QUINTO: En la oportunidad legal correspondiente, remítase el presente Expediente a la Fiscalía 115º del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones correspondientes. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las 12:50 horas de la tarde. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-----------
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Nº 115º
DRA. RAFAEL SIVIRA.
EL ADOLESCENTE,
(Identidad Omitida)
EL DEFENSOR PRIVADO,
BERNARDO RAMON VELASQUEZ
|