REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Caracas, 14 de Junio de 2006
195º y 146º
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal N° 114° del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada MARÍA ISABEL ACOSTA DE MORA, por ante este Tribunal en fecha 09 de Junio del presente año, cursante a los folios 107 y 108 del presente expediente, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente(Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a explanar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
LAS PARTES
Fiscal 114° del Ministerio Público Abogada MARÍA ISABEL ACOSTA DE MORA.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Defensora Pública N° 7, Abogada SHEILA PESTANA.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la LOPNA) Venezolana, natural de Caracas, de 17 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, de estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 29/04/89, de profesión u oficio: Estudiante en el Colegio 5 de Julio e hijo de: MARIA DE LOURDES MENDOZA (V) y JUNIOR ALEXIS GLINES ESPINOZA (V) y residenciado en: Las Casitas Escalera la Muerte, Cerca del Colegio 5 de Julio, al lado del Barrio El Carpintero.-
LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en virtud del acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio 06 del presente expediente, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde encontrándonos en un operativo Policial Especial por el Barrio San Blas específicamente por el sector numero 2 , Escalera la Ciruelita, Petare, avistamos a varios ciudadanos quienes al percatarse de la Comisión Policial optaron por emprender la huída del lugar hacia la parte baja del sector, lográndole dar alcance a unos de ellos quien vestía para el momento un short tipo bermuda y una franela de color blanco, manifestando el mismo que era menor de edad, procediéndole a realizar la inspección corporal localizándoles en el interior del bolsillo delantero derecho un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo de ocho envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno con una sustancia compacta de presunta droga motivo por el cual procedí a practicar la retención quedando identificado como(Identidad Omitida), de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- (Identidad Omitida)…”.-
Cursa a los folios 12 al 17 del presente expediente, acta de Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual una vez oída a cada una de las partes se acordó, entre otras cosas: “…PRIMERO: Seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de POSESION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal la ACOGE.. TERCERO: Se acordó imponer al adolescente de la medida cautelar prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”.-
Cursa a los folios 89 al 98 del presente expediente, acta de Audiencia de Conciliación, de fecha 07 de Noviembre de 2005, en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, propuso la conciliación en los siguientes términos: “…Debido a que el delito que nos ocupa es uno de los que no merecen como sanción la privación de libertad, aunado a que la victima en este caso es el estado Venezolano, el cual represento en este acto, es por lo que propongo la conciliación en este acto, para lo cual solicito que se le imponga por el lapso de un (1) año al adolescente(Identidad Omitida), las siguientes condiciones: 1.- Presentarse un vez al mes por ante este Tribunal, durante el lapso de un (1) año. 2.- Continuar el adolescente en narras en el área laboral e reinsertarse al área educativa, debiendo consignar constancia de trabajo o estudio en lapso no mayor de un mes 3.- No verse involucrado en hechos ilícitos ni portar ningún tipo de armas de fuego. 4.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- No reunirse con personas de dudosa reputación. 6.—No salir después de las 9:00 de la noche sin autorización de su representante legal”. Para lo cual el Tribunal le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, adolescente(Identidad Omitida), quien manifestó su deseo de conciliar, adhiriéndose a este planteamiento la defensa técnica de éste. Seguidamente el Tribunal le impuso al adolescente de marras las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de consignar constancia de la actividad laboral y una vez se incorpore al área educativa, debe consignar ante este Juzgado las respectivas constancias en un lapso no mayor de un mes. 2.- Prohibición a reunirse bajo ningún termino, con personas que consuman, o que cometan delitos.- 3.- Prohibición de frecuentar sitios de dudosa reputación y portar cualquier tipo de arma bien sea arma blanca o de fuego. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcoholicas y 5.- No salir después de las nueve de la noche sin su representante legal. 6.- Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, es decir una vez al mes comenzando espeficicamente el día 07/11/2005, por lo que se tomará la debida nota en el libro de presentaciones. Las presentes obligaciones se acuerdan por el lapso de SEIS (06) MESES y no por un (1) año como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que tal y como lo ha manifestado por la defensa del adolescente ha cumplido a cabalidad con la medida de presentación que le fue impuesta y en ningún momento ha evadido el proceso acordando con lugar la solicitud de la defensa y quedando así suspendido el proceso a prueba y la prescripción de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente decisión fue explanada por auto separado, de fecha 08 de Noviembre de 2005, inserta a los folios 95 al 98 del presente expediente.
EL DERECHO
Ahora bien el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Publico, solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento definitivo”.
Asimismo el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Es por ello que este Juzgador, en razón de lo antes expuesto y en base a la petición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, inserta a los folios 107 y 108 del presente expediente, de fecha 09 de Junio del presente año, mediante la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra del adolescente(Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de haberse cumplido con todas las obligaciones pautadas en el acuerdo conciliatorio por el lapso de SEIS (06) MESES y trascurrido íntegramente dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en relación a la presunta comisión del precitado delito por el adolescente (Identidad Omitida), en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al adolescente(Identidad Omitida), Venezolana, natural de Caracas, de 17 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, de estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 29/04/89, de profesión u oficio: Estudiante en el Colegio 5 de Julio e hijo de: MARIA DE LOURDES MENDOZA (V) y JUNIOR ALEXIS GLINES ESPINOZA (V) y residenciado en: Las Casitas Escalera la Muerte, Cerca del Colegio 5 de Julio, al lado del Barrio El Carpintero, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Diarícese, Déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR A. CISNEROS
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR A. CISNEROS
Causa N° 878.04.-
FMR*yf
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