REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Junio de 2006
195º y 147º
CAUSA N° 967-05
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Dra. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL: 114º DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. MARIA ISABEL ACOSTA.
IMPUTADO: (Identidad Omitida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 545 de la LOPNA).
DEFENSA Nº 11º Dra. HILDA SANCHEZ.
SECRETARIO: Abg. EDGAR A. CISNEROS Z.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.-
VÍCTIMA: (Identidad Omitida por ser menor de edad)
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En el día de hoy, Miércoles (14) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las Diez (10:00 a.m.), de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado en contra del adolescente(Identidad Omitida), Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº(Identidad Omitida), Natural de Caracas, nacido en fecha 09-06-1988, de esta civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JACKELIN CHARMELO y GREGORIO MEDINA, domiciliado en CARICUAO, UD 4, LEON DE PAYARA. BLOQUE 24, PISO 01, TELEFONO 431-52-36. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes en el recinto del Tribunal y estando presentes la ciudadana Fiscal 114° del Ministerio Público, Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, el adolescente imputado (Identidad Omitida), asistido en este acto por la Defensora Pública Nº 10º, Dra. HILDA SANCHEZ; en este estado el Tribunal procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar 114º del Ministerio Público, Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, en contra del referido adolescente, a quien acusa por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 456 del Código Penal. Igualmente se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se les informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el artículo 564, 569 y 583, de la citada Ley; advirtiéndole así mismo al imputado, que de conformidad con el Artículo 577 eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia, que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez de este Despacho, insta a que se promueva la Conciliación entre las partes, a los fines de que se pueda lograr la reparación del daño social y particular causado, y se conciéntice al adolescente para lograr su incorporación a la adecuada vida social por cuanto el delito calificado por la Fiscal del Ministerio Público no merece sanción privativa de libertad. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, QUIEN EXPONE: “Buenos días, acudo a esta Audiencia, a los fines de ratificar la acusación presentada en contra del adolescente(Identidad Omitida), en las circunstancias de tiempo modo y lugar que procedo a narrar: ”En fecha 12 de Mayo de 2005, siendo las 02:30 horas de la tarde, en el Mac Donald ubicado en el Sector El Triangulo de la Avenida Páez del Paraíso, se le acercó al adolescente PEDRO JAVIER ESCOBAR AREVALO, quien se encontraba sentado en las sillas del mencionado local comercial en compañía de ANDRÉS SAVARCE y KENNETH EGEA, y le haló el teléfono celular marca LG, modelo 2233, emprendiendo veloz carrera, por lo que el adolescente agraviado y sus acompañantes salieron en persecución del mismo, donde en la avenida Washinton funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana observaron la situación y le dan la voz de alto al adolescente infractor, acto en el cual se acerca el adolescente agraviado e indica lo sucedido , quienes proceden efectuarle la revisión corporal y le encontraron dentro de la ropa interior que vestía para el momento un (01) teléfono celular, Marca LG, modelo MD2233, serial Nº 409MXAY0065152, el mismo quedo identificado como(Identidad Omitida), de 16 años de edad…”. Por lo cual encuadro la conducta desplegada por el adolescente de marras, en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 456 del Código Penal, y ofrezco como medios probatorios a los efectos de la celebración del juicio oral y privado las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios Acisclo de Jesús Villalobos Contreras, Titular de la cédula de identidad Nº 7.783.685, ERIC RAMON GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.421.625 y JHONNY ALBERTO SUAREZ VIELMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.459.776, adscritos a la zona policial Nº 8, Dtto 83 de la Policía Metropolitana, quienes realizaron el procedimiento, donde resulto aprehendido el adolescente imputado. 2.-Testimonio del experto MOHAMAD EDGAR, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado experticia de Avalúo Real, al objeto incautado al adolescente imputado. 3.- Testimonio del adolescente PEDRO JAVIER ESCOBAR AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº 19.400.437, residenciado en Av. Washiton, Conjunto Residencial El Paraíso, primera etapa, torre B, piso 17, apartamento 171, en virtud de que el mismo es la victima en el presente proceso. 4. Testimonio del adolescente ROBERTO ZAVARCE VAAMONDE, cédula de Identidad Nº 20.154.280, residenciado en el Paraíso, en virtud de ser testigo presencial en el presente caso. 5.- Testimonio del adolescente KENNETH ALEXANDER EGEA GUTIERREZ, cédula de identidad Nº 21.344.299, por ser testigo presencial de los hechos. Esta representación fiscal solicita le sean ratificadas las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente acordada por ese Tribunal en fecha 13-05-05. Comprobada la participación de dicho adolescente se le imponga la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (02) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente se admita la presente acusación así como las pruebas promovidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente(Identidad Omitida). Es todo”. Seguidamente el adolescente fue, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a la información, a ser oído, al juicio educativo, a la Defensa, a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso. Igualmente se le informa que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar del tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 eiusdem. IMPUESTO DE TODO LO ANTERIOR, SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL, DECIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE DOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS UNA VEZ OIDA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE HABER SIDO IMPUESTO EL ADOLESCENTE DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, A LOS FINES DE PODERLE DAR LA OPORTUNIDAD DE ACOGERSE O NO A ALGUNAS DE LAS FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADA DEL PROCESO QUE PREVE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 114° del Ministerio Público, Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, en contra del adolescente(Identidad Omitida), Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº(Identidad Omitida), Natural de Caracas, nacido en fecha 09-06-1988, de esta civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JACKELIN CHARMELO y GREGORIO MEDINA, domiciliado en CARICUAO, UD 4, LEON DE PAYARA. BLOQUE 24, PISO 01, TELEFONO 431-52-36, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública: SE ADMITEN a los efectos de la celebración del juicio oral y privado, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios Acisclo de Jesús Villalobos Contreras, Titular de la cédula de identidad Nº 7.783.685, ERIC RAMON GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.421.625 y JHONNY ALBERTO SUAREZ VIELMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.459.776, adscritos a la zona policial Nº 8, Dtto 83 de la Policía Metropolitana, por ser sus testimonios necesarios, útiles y pertinentes por cuanto señalaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y quienes realizaron el procedimiento, donde resulto aprehendido el adolescente imputado. 2.-Testimonio del experto MOHAMAD EDGAR, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado experticia de Avalúo Real, al objeto incautado al adolescente imputado, siendo su testimonio necesario, útil y pertinente, por cuanto al señalar las características del objeto incautado se evidenciará que se trata del mismo señalado por la víctima. 3.- Testimonio del adolescente(Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad Nº(Identidad Omitida), residenciado en Av. Washiton, Conjunto Residencial El Paraíso, primera etapa, torre B, piso 17, apartamento 171, por ser su testimonio necesario, útil y pertinente, en virtud de que el mismo es la victima en el presente proceso. 4. Testimonio del adolescente(Identidad Omitida), cédula de Identidad Nº(Identidad Omitida), residenciado en el Paraíso, pertinente, útil y necesario, en virtud de ser testigo presencial en el presente caso. 5.- Testimonio del adolescente(Identidad Omitida), cédula de identidad Nº 21.344.299, siendo pertinente, útil y necesario, por ser testigo presencial de los hechos. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (Identidad Omitida) A LO QUE MANIFIESTA: “Yo fui la persona que le arrebató el teléfono a ese muchacho, por lo cual admito los hechos imputados por el Ministerio Público, en esta audiencia, en consecuencia solicito que se me imponga la sanción correspondiente. Es Todo”. SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, Dra. HILDA SANCHEZ, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, así como la admisión de los hechos realizada por mi defendido a viva voz, en tal sentido me adhiero a lo solicitado por el y solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga al adolescentes(Identidad Omitida), la sanción correspondiente con su respectiva rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y por cuanto mi defendido es una persona estudiante solicito que se le cambien la sanción de libertad asistida a reglas de conducta. Y por este mismo motivo solicito que se extienda las presentaciones. Es todo”. SEGUIDAMENTE VISTA LA ADMISION DE LOS HECHOS QUE HICIERA EL ADOLESCENTE ACUSADO, SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “Esta Representación fiscal, no tiene ninguna objeción. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Oídas las exposiciones efectuadas tanto por la representación del Ministerio Público, como la del adolescente y de la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente(Identidad Omitida Omitida), a la cual se adhirió su defensa y no se opuso la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual admite su participación directa en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano(Identidad Omitida), en fecha 12/05/2005, este Juzgado pasa de inmediato a emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en consideración lo establecido en el Artículo 622, literales a, b, c, d, e y f Ejusdem, cabe decir Pautas para la determinación y aplicación de la sanción, que existe la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación y admisión por parte del adolescente de que ha cometido el hecho delictivo, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y en consecuencia se le impone al Adolescente(Identidad Omitida), Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº(Identidad Omitida), Natural de Caracas, nacido en fecha 09-06-1988, de esta civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JACKELIN CHARMELO y GREGORIO MEDINA, domiciliado en CARICUAO, UD 4, LEON DE PAYARA. BLOQUE 24, PISO 01, TELEFONO 431-52-36, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, ya que el Ministerio Público, solicitó en esta audiencia y en su escrito de acusación la sanción de Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebajada a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 eiusdem, siendo en definitiva la sanción a imponer de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO, al adolescente(Identidad Omitida), esto en razón de que el adolescente es una persona que estudia y tomando en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida y que el objetivo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente no es establecer una sanción a todas costa, ya que se debe buscar es el Interés superior del Niño o Adolescente, aunado a que dicha ley especial establece igualmente como principio rector el del juicio educativo, en tal sentido se imponen las siguientes reglas de conductas, dejando abierto al tribunal de ejecución que ha de conocer de la presente causa, que establezca cualquier otra que a bien considere pertinente, en tal sentido se señalan las siguientes reglas de conductas como obligatorias: 1.- No verse involucrado en nuevos ilícitos penales. 2.- Seguir incurso en el Área Educativa, para lo cual deberá consignar la correspondiente Constancia de estudios y Notas. 3.- Presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente las veces que este indique. 4.- Abstenerse de visitar sitios de dudosa reputación. SEGUNDO: Este Tribunal se reserva el derecho de explanar por auto separado la sentencia por admisión de hechos correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y una vez que concluya el plazo para que las partes recurran de la presente decisión sin que ello se hubiese producido, este tribunal ordenará la remisión del presente expediente en su forma original a la Oficina Distribuidora a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró cerrada la audiencia, siendo las DIEZ Y TREINTA (10:30 p.m.) Horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. FLOR MEDINA RENGIFO.
LA FISCAL 114 DEL M.P.
DRA. MARIA ISABEL ACOSTA
LA DEFENSORA PUBLICA N° 11.
Abg. HILDA SANCHEZ.
EL ADOLESCENTE.
(Identidad Omitida)
EL SECRETARIO,
ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
CAUSA N° 967-05
FMR/Edgar.-
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