REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Caracas, 15 de Junio de 2005.
195º y 147º.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1025-05.
JUEZ: Dra. FLOR MEDINA RENGIFO
FISCAL 115º DEL M.P: Dra. RAFAEL SIVIRA
IMPUTADOS: (Identidades Omitidas, de conformidad con lo establecido en el Art. 545 de la LOPNA).
DEFENSOR PUBLICO N° 14 Abg. NESTOR PEREIRA
SECRETARIO: Abg. EDGAR CISNEROS
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: (Identidad Omitida por ser menor de edad)
En el día de hoy Jueves Quince (15) de Junio del presente año dos mil cinco (2005), siendo las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa incoada en contra de los adolescentes (Identidad Omitida), de 12 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 07-12-1993, soltero de profesión u oficio Indefinida, hijo de ADA MARIA VARGAS (V) y FRANCISCO ANTONIO GUERRA (V) residenciado en CARICUAO UD-2, BLOQUE 20, APARTAMENTO 11-05 y(Identidad Omitida), de 16 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N°(Identidad Omitida), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 18-11-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de THAIS GUAIDOR y ENRIQUE NIETO, domiciliado en: CARICUAO UD2, ZONA B, LATERAL, TERRAZA 4, CASA N° 04. Seguidamente el Secretario verificó la asistencia de todas las partes en el recinto del Tribunal, encontrándose presente la Fiscal (115º) del Ministerio Público Abg. RAFAEL SIVIRA, los imputados de autos (Identidades Omitidas), debidamente asistido en este acto por su Defensor Público N° 14, Abogado NESTOR PEREIRA. Este Tribunal procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal (115º) del Ministerio Público, Abg. RAFAEL SIVIRA, en contra de los adolescentes:(Identidades Omitidas), a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564, 569 y 583 de la citada Ley, advirtiéndosele a los imputados que de conformidad con el artículo 577 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia, que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. RAFAEL SIVIRA, quien expone: “Buenas días, en mi condición de Fiscal (115) del Ministerio Público, acudo a esta audiencia, a los fines de presentar formal acusación en contra de los adolescentes(Identidades Omitidas), ratificando en este acto todas y cada una de las partes del escrito de Acusación consignado ante este despacho, por el siguiente hecho: “El día 11 de Agosto de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Alcaldía del Municipio Libertador, se encontraban en Labores de patrullaje, por las inmediaciones de la avenida Intercomunal de Antímano, a nivel del Distribuidor Parate Bueno, avistaron a un vehículo el cual venía contraviniendo las señales de transito. El chofer del vehículo se lanzó y éste corrió hasta los oficiales, igualmente del asiento trasero se bajo una persona que lanzó un disparo en dirección a ellos, con las medidas de seguridad correspondiente se acercaron al vehículo, no localizando al sujeto que disparó, un joven trata de huir del lugar se resbala y cae golpeándose el rostro, los funcionarios le presentan los primeros auxilios, se acercó el conductor del vehículo el cual quedó identificado como(Identidad Omitida)(, quien indicó que estos jóvenes junto con el que les efectuó el disparo, momentos antes había abordado el vehículo para una carrera y lo habían despojado de sus pertenencias mediante amenaza de muerte con un arma de fuego y violencia física, proceden a revisar a los jóvenes logrando incautarle al que vestía pantalón corto y franela vino tinto, la siguiente evidencia UN (01) teléfono celular, marca Ericcson, modelo T28 Word, de color azul, serial 520248-71-245185-1, con sus respectiva batería de igual, quien quedo identificado como(Identidad Omitida), y al otro que vestía pantalón de jean color azul y franela negra se le incauto la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.00), manifestando el agraviado que era de su propiedad producto de dos carreras…”.. Por lo que esta Representación Fiscal, encuadra la conducta desplegada por los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrece como pruebas las siguientes: EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Experto, MAMAD EDGAR, adscrito a la División de Avaluos y al Experto MARÍA DEL VALLE VIVAS, adscrita a la División de Documentología adscrito de Investigaciones, y de la Experta PEREZ YESENIA, ya que la misma llegó después de haber presentado la acusación, considerándolos pertinentes y necesarios por ser quienes practicaron las diferentes experticias a lo decomisado, pudiendo ser localizados a través de la Vindicta Pública. 2.-Testimonio del Oficial II AVILA LUIS placa 70488, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular y el Oficial I MARTINS JOSE, placa 72487, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Alcaldía del Municipio Libertador, quienes aprehendieron al adolescente imputado. 3.- Testimonio de(Identidad Omitida), Víctima de la presente causa. 4.- Testimonios de VASQUEZ IGURO FREDDY ABEL y RAMIREZ CHACON DOUGLAS FRANKLIN, testigo del caso, considerándolos pertinentes y necesarios. Solicito que se le acuerde a los adolescentes imputados la medida cautelar contemplada en el literal “a” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito como sanción para los adolescente(Identidades Omitidas), la Privación de Libertad por el Lapso de Tres (03) años. Finalmente solicito se admita en su totalidad la presente Acusación, tal y como lo prevé el artículo 578, literal “a” ejusdem. Es Todo”. Seguidamente los adolescentes (Identidades Omitidas) fueron, debidamente impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 539, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se traducen en el derecho que tienen a la dignidad, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante la audiencia y en todo el proceso, del Juicio Educativo, el derecho a la defensa, a la confidencialidad, al debido proceso y a la única persecución. Igualmente se le informa que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 eiusdem. IMPUESTOS DE TODO LO ANTERIOR, SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL, DECIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, UNA VEZ OIDA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Y DE HABER SIDO IMPUESTO A LOS ADOLESCENTES DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, A LOS FINES DE PODERLE DAR LA OPORTUNIDAD DE ACOGERSE O NO A ALGUNAS DE LAS FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADA DEL PROCESO QUE PREVE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 115° del Ministerio Público, Dra. RAFAEL SIVIRA, en contra de los Adolescentes(Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° (Identidad Omitida), de 12 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 07-12-1993, soltero de profesión u oficio Indefinida, hijo de ADA MARIA VARGAS (V) y FRANCISCO ANTONIO GUERRA (V) residenciado en CARICUAO UD-2, BLOQUE 20, APARTAMENTO 11-05 y(Identidad Omitida), de 16 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N°(Identidad Omitida), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 18-11-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de THAIS GUAIDOR y ENRIQUE NIETO, domiciliado en: CARICUAO UD2, ZONA B, LATERAL, TERRAZA 4, CASA N° 04, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública: SE ADMITEN a los efectos de la celebración del juicio oral y privado, por considerar que las mismas son pertinente, útiles y necesarias, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonio del Experto, MAMAD EDGAR, adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Experto MARÍA DEL VALLE VIVAS, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, considerándolos pertinentes y necesarios por ser quienes practicaron las diferentes experticias a lo decomisado, pudiendo ser localizados a través de la Vindicta Pública. 2.-Testimonio del Oficial II AVILA LUIS placa 70488, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular y del Oficial I MARTINS JOSE, placa 72487, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Alcaldía del Municipio Libertador, pertinente, útil y necesario por ser quienes aprehendieron al adolescente imputado. 3.- Testimonio del ciudadano(Identidad Omitida), pertinente, útil y necesario por ser la Víctima en la presente causa. 4.- Testimonios de VASQUEZ IGURO FREDDY ABEL y RAMIREZ CHACON DOUGLAS FRANKLIN, pertinente, útil y necesario por ser los mismos testigos del presente caso. SEGUIDAMENTE SE LE TOMA LA DECLARACIÓN A LOS ADOLESCENTES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 136 DEL Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO EN PRIMER LUGAR EL ADOLESCENTE (Identidad Omitida) A LO QUE MANIFIESTA: “Yo admito los hechos que me esta imputado el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicito se me imponga la sanción correspondiente. Es Todo”. ACTO SEGUIDO SE RETIRA DE LA SALA DE AUDIENCIA AL ADOLESCENTE DECLARANTE Y SE PASA A LA MISMA AL ADOLESCENTE(Identidad Omitida), QUIEN EXPONE: “Yo estoy arrepentido por lo que hice y quiero salir de todo esto, admito lo hechos, por lo que le solicito a la ciudadana Juez que me imponga la sanción correspondiente. Es Todo”. SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, DEL ADOLESCENTE, REPRESENTADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO N° 14°, Abogado NESTOR PEREIRA, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, así como lo señalado por mi defendido, en el sentido de que admiten los hechos que se les imputa en esta audiencia, esta defensa se adhiere a lo solicitado por él y solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga a mi defendido la sanción correspondiente pero que tome en consideración que los adolescentes son primarios en la comisión de delito, se encuentra estudiando, asimismo solicito que se examine la sanción ya que la misma debe ser idónea y proporcional, ya que en esta causa participó un adulto quien seguramente indujo a los adolescente a cometer tal ilícito penal, igualmente solicitó que se tome en consideración para imponer la sanción el hecho de que en la presente causa no se recuperó arma de fuego, en tal sentido la sanción a imponer debe ser socio educativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Oídas las exposiciones efectuadas tanto por la representación del Ministerio Público, como de los adolescentes y de sus Defensas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por los adolescentes(Identidades Omitidas), a la cual se adhiriere su defensa, mediante la cual admiten su participación directa en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente(Identidad Omitida por ser menor de edad), este Juzgado pasa de inmediato a emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez estudiadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente y oídas las declaraciones de los adolescentes, de sus respectivas Defensas y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Despacho tomando en consideración que los adolescentes se encontraban con un adulto el cual tal y como consta en las actas y de la declaración de los mismos, se puede presumir que éste los indujo a cometer el ilícito penal, este Tribunal tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente, entre ellas el grado de responsabilidad de los mismos en los hechos denunciados, aunado a que tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, como se señaló previamente quien tuvo la mayor participación para la perpetración del ilícito penal fue el adulto, toda vez que fue quien utilizó el medio idóneo para cometer el delito, igualmente este Tribunal tomando en consideración en el presente caso a los fines de cambiar la sanción solicitado por el representante de la vindicta pública, el hecho de que son dos adolescentes primarios, igualmente tomando en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que considera quien aquí decide, que en el caso concreto que hoy nos ocupa, sería contraproducente imponerles una sanción de privación de libertad a los adolescentes in causa, por cuanto son dos adolescentes que se encuentran en una edad que fácilmente pueden ser manipulados, por otra persona que tenga mayores habilidades y mayor experiencia, para cometer irregularidades o hechos delictivos, asimismo tomando en consideración que no les fue incautada ningún tipo de arma al momento de la aprehensión, el interés superior de los adolescentes, la corta edad de los mismos, el grado de participación de los mismos y el objetivo de nuestra ley especial Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es entre otras cosas el Juicio educativo y la prioridad absoluta que debe prevaler en la toma de las decisiones concernientes a estas personas en condiciones peculiares de desarrollo para que de cualquier manera se le ayude a ser un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y a su valor prospectivo, ya que cada niño o adolescente, es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana; en consecuencia se le impone a los Adolescentes(Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), de 12 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 07-12-1993, soltero de profesión u oficio Indefinida, hijo de ADA MARIA VARGAS (V) y FRANCISCO ANTONIO GUERRA (V) residenciado en CARICUAO UD-2, BLOQUE 20, APARTAMENTO 11-05 y(Identidad Omitida), de 16 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N°(Identidad Omitida), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 18-11-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de THAIS GUAIDOR y ENRIQUE NIETO, domiciliado en: CARICUAO UD2, ZONA B, LATERAL, TERRAZA 4, CASA N° 04, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la sanción de Semi-Libertad por el Lapso (01) año y Libertad asistida, por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo establecido en los Artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas medidas serán cumplidas en forma sucesiva, no rebajándole a la misma lo estipulado en la Ley especial en su artículo 583 eiusdem, por cuanto se hizo un cambio sustancial y favorable en la sanción definitiva que deberán cumplir los referidos adolescentes, como lo es el de privación de Libertad por Semi Libertad y Libertad Asistida, con base a los señalamientos explanados previamente, siendo en definitiva la sanción a imponer de SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año de Semi-Libertad y UN (01) año de Libertad Asistida, las cuales serán cumplidas en forma sucesiva, siendo el Juez de Ejecución que ha de conocer la presente causa quien instrumente el cumplimiento de la presente sanción, para los precitados adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal se reserva el derecho de explanar por auto separado la sentencia por admisión de hechos correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y una vez que concluya el plazo para que las partes recurran de la presente decisión sin que ello se hubiese producido, este tribunal ordenará la remisión del presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Impuestas por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2005, como son las previstas en el los literales “c” y “f”, las cuales deberán cumplir por ante este Juzgado hasta tanto la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución correspondiente, pudiendo el Juez de Ejecución correspondiente imponer otras medidas que a bien considere pertinente. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró cerrada la audiencia, siendo las once Y cuarenta y cinco (11:40 p.m.) Horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. FLOR MEDINA RENGIFO.
EL FISCAL Nº 115 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DRA. RAFAEL SIVIRA
LOS ADOLESCENTES
(Identidades Omitidas)
LA DEFENSA PUBLICA Nº 14
ABG. NESTOR PEREIRA
EL SECRETARIO,
Abg. EDGAR CISNEROS Z,
EXP N° 1025
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