REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Caracas, 15 de Junio de 2006.
195 y 146

Visto la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar N° 113° del Ministerio Público, Abogado BRICEIDA MORALES, en fecha 12 de Junio del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente(Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° y 318 0rdinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

LAS PARTES
FISCAL: Abogada BRICEIDA MORALES, Fiscal Auxiliar N° 113° del Ministerio Público.-

IMPUTADO (Identidad Omitida), de 17 años de edad para la fecha de ocurrido los hechos, hija de NIEBLES DE PARABABI HELI ESTER y residenciada en: Calle Real de Los Magallanes de Catia, Calle La Plana, Casa N° 3.-

VÍCTIMA: ANA BELEN AFANADOR DE PARRA.-

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.-

LOS HECHOS


Se inicia la presente causa en virtud de la Denuncia Común interpuesta, por la ciudadana ANA BELEN AFANADOR DE PARRA, en fecha 15 de Mayo de 2003, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 12 del presente expediente, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “ …Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una adolescente la cual yo contrate en mi local para que ayudara a mi esposo en las labores del mismo, una vez que llegue al local para solicitarle dinero a mi esposo para poder así costear los gastos que tiene nuestra hija ya que tiene 9 días de nacida, una vez en el lugar mi esposo me dejo sola en el local y luego al poco tiempo llego con esta adolescente seguidamente el me agarra por las manos y esta muchacha aprovecha y me golpea en el ojo y me agarra por los cabellos, después de eso la policía de Chacao lo agarro y se lo llevo para calmar la situación pero al rato regreso y se llevo algunas cosas en bolso y se retiro junto a esta muchacha. Eso ocurrió el día de hoy 16/05/03, en el Centro Comercial Doral ubicado en Chacaito, a las dos horas de la tarde…”.-

Cursa al folio 17 del presente expediente acta de Entrevista de la ciudadana NIEBLES DE PARABABI HELLY ESTER, representante legal de la adolescente imputada, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 19-05-2003, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “En relación a los hechos que se investigan no se nada al respecto, solo se que ella se fue de la casa el día 17/03 del presente año, hasta que recibí una llamada de la esposa del dueño de un negocio donde estaba trabajando mi hija y me dijo que por favor le dija a mi hija que no volviera a negocio a trabajar, porque ella la había golpead, hasta el día viernes que me entero que nuevamente se habían ido de las manos. Tres meses aproximadamente de haberse ido de la casa. Por enamoramiento …”.-


Cursa al folio 18 del presente expediente Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana ANA BELEN AFANADOR DE PARRA, por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Contunsión edematosa y equimótica periorbitaria derecha. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DÍAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: SEIS (6) DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI ESPECIALIZADA. CARACTER: LEVE…”.-

La Fiscal Auxiliar N° 113° del Ministerio Público, Abogado BRICEIDA MORALES COBA, solicita ante este Tribunal, en fecha 12-06-06 se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, en base al estudio de las actas que conforman el presente expediente se trata de un delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano para la época y es el caso que para el día dieciséis (16) de Mayo del 2003 fecha en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido tres (3) años, y veinticuatro (24) días y tomando en cuenta lo pautado en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo ello que muy respetuosamente solicito a ese juzgador, se acuerde el SOBRESEIMIENTO Definitivo de la causa seguida a la adolescente (Identidad Omitida)…”.-

EL DERECHO

Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representante del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:

“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Antes de la reforma de la Ley Sustantiva Penal Venezolana Vigente.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Antes de la reforma de la Ley Sustantiva Penal Venezolana Vigente.”.-

El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”

Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-

En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia común interpuesta en fecha 16 de Mayo de 2003, de la cual se desprende que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en esa misma fecha (16/05/03), y desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS y TREINTA (30) DIAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente(Identidad Omitida), formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 48 numeral 8°, 318 ordinal 3° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a la adolescente(Identidad Omitida), de 17 años de edad para la fecha de ocurrido los hechos, hija de NIEBLES DE PARABABI HELI ESTER y residenciada en: Calle Real de Los Magallanes de Catia, Calle La Plana, Casa N° 3, por la presunta comisión de uno del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA BELEN AFANADOR DE PARRA, todo ello de conformidad a lo establecido en los 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, y a la Víctima. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.-

LA JUEZ



DRA. FLOR MEDINA RENGIFO EL SECRETARIO,


ABG. EDGAR A. CISNEROS.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,


ABG. EDGAR A. CISNEROS.
Causa N° 590.03.-
FMR*yf.