REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DÉCIMO DE CONTROL
Caracas, 15 de Junio de 2006
195º y 147º
Vista la Admisión de Hechos, realizada en fecha 14 de Junio del presente año, por el adolescente(Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el Art. 545 de la LOPNA), Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº(Identidad Omitida), Natural de Caracas, nacido en fecha 09-06-1988, de esta civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JACKELIN CHARMELO y GREGORIO MEDINA, domiciliado en CARICUAO, UD 4, LEON DE PAYARA. BLOQUE 24, PISO 01, TELEFONO 431-52-36, en el acto de la Audiencia Preliminar, y en donde se le impuso al mismo la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de UN –01- año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.-
Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la siguiente sentencia:
LAS PARTES
FISCAL 114° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA ISABEL ACOSTA.
IMPUTADO (Identidad Omitida), Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº(Identidad Omitida), Natural de Caracas, nacido en fecha 09-06-1988, de esta civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JACKELIN CHARMELO y GREGORIO MEDINA, domiciliado en CARICUAO, UD 4, LEON DE PAYARA. BLOQUE 24, PISO 01, TELEFONO 431-52-36.-
DEFENSORA PÚBLICA Nº 11º Dra. HILDA SANCHEZ.-
VÍCTIMA: (Identidad Omitida por ser menor de edad).
LOS HECHOS
”En fecha 12 de Mayo de 2005, siendo las 02:30 horas de la tarde, en el Mac Donald ubicado en el Sector El Triangulo de la Avenida Páez del Paraíso, se le acercó al adolescente(Identidad omitida), quien se encontraba sentado en las sillas del mencionado local comercial en compañía de ANDRÉS SAVARCE y KENNETH EGEA, y le haló el teléfono celular marca LG, modelo 2233, emprendiendo veloz carrera, por lo que el adolescente agraviado y sus acompañantes salieron en persecución del mismo, donde en la avenida Washinton funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana observaron la situación y le dan la voz de alto al adolescente infractor, acto en el cual se acerca el adolescente agraviado e indica lo sucedido , quienes proceden efectuarle la revisión corporal y le encontraron dentro de la ropa interior que vestía para el momento un (01) teléfono celular, Marca LG, modelo MD2233, serial Nº 409MXAY0065152, el mismo quedo identificado como(Identidad omitida), de 16 años de edad…”. En fecha 14 de Junio del presente año, tiene lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el adolescente imputado, admiten los hechos, mediante declaración en la cual expuso “DECLARACION DE LA ADOLESCENTE(Identidad Omitida), MANIFESTANDO A VIVA VOZ: “Yo fui la persona que le arrebate el teléfono, por lo cual admito los hechos imputados por el Ministerio Público, en esta audiencia, en consecuencia solicito que se me imponga la sanción correspondiente. Es Todo”. (SUBRAYADO, NEGRILLAS Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL). Posteriormente la Defensa técnica del adolescente(Identidad Omitida), representada en la Defensora Pública Nº 11, Dra. HILDA SANCHEZ, manifestó: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, así como la admisión de los hechos realizada por mi defendido a viva voz, en tal sentido me adhiero a lo solicitado por el y solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga al adolescente (Identidad Omitida), la sanción correspondiente con su respectiva rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y por cuanto mi defendido es una persona estudiante solicito que se le cambien la sanción de libertad asistida a reglas de conducta. Y por este mismo motivo solicito que se extienda las presentaciones. Es todo”. Así mismo, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 114° del Ministerio Público, Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, en contra del adolescente(Identidad Omitida), Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº(Identidad Omitida), Natural de Caracas, nacido en fecha 09-06-1988, de esta civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JACKELIN CHARMELO y GREGORIO MEDINA, domiciliado en CARICUAO, UD 4, LEON DE PAYARA. BLOQUE 24, PISO 01, TELEFONO 431-52-36, en cuanto al delito calificado por la representante del Ministerio Público, este Tribunal la acoge, cabe decir, ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 456 del Código Penal. En cuanto a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública: SE ADMITEN a los efectos de la posible celebración de un eventual juicio oral y privado las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios Acisclo de Jesús Villalobos Contreras, Titular de la cédula de identidad Nº 7.783.685, ERIC RAMON GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.421.625 y JHONNY ALBERTO SUAREZ VIELMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.459.776, adscritos a la zona policial Nº 8, Dtto 83 de la Policía Metropolitana, quienes realizaron el procedimiento, donde resulto aprehendido el adolescente imputado. 2.-Testimonio del experto MOHAMAD EDGAR, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado experticia de Avalúo Real, al objeto incautado al adolescente imputado. 3.- Testimonio del adolescente(Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad Nº 19.400.437, residenciado en Av. Waschinto, Conjunto Residencial El Paraíso, primera etapa, torre B, piso 17, apartamento 171, en virtud de que el mismo es la victima en el presente proceso. 4. Testimonio del adolescente(Identidad Omitida), cédula de Identidad Nº(Identidad Omitida), residenciado en el Paraíso, en virtud de ser testigo presencial en el presente caso. 5.- Testimonio del adolescente(Identidad Omitida), cédula de identidad Nº(Identidad Omitida), por ser testigo presencial de los hechos.-
EL DERECHO
Los hechos presentados por la Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el adolescente(Identidad Omitida), efectivamente constituye la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.-
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedan totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso, y que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada por nuestra Ley Penal.
En virtud de la admisión de los hechos que hiciera el adolescente (Identidad Omitida) y de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:
SANCIÓN
Visto y declarado Con Lugar el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a imponer al adolescente(Identidad Omitida), Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº(Identidad Omitida), Natural de Caracas, nacido en fecha 09-06-1988, de esta civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JACKELIN CHARMELO y GREGORIO MEDINA, domiciliado en CARICUAO, UD 4, LEON DE PAYARA. BLOQUE 24, PISO 01, TELEFONO 431-52-36; la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, ya que el Ministerio Público, solicitó en esta audiencia y en su escrito de acusación la sanción de Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebajada a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 eiusdem, siendo en definitiva la sanción a imponer de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO, al adolescente(Identidad Omitida), esto en razón de que el adolescente es una persona que estudia y el objetivo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente no es establecer una sanción a todas costa, ya que se debe buscar es el Interés superior del Niño o Adolescente, aunado a que dicha ley especial establece igualmente como principio rector el del juicio educativo, en tal sentido se imponen las siguientes reglas de conductas, dejando abierto al tribunal de ejecución que ha de conocer de la presente causa, que establezca cualquier otra que a bien tenga señalara, en tal sentido se señalan las siguientes reglas de conductas como obligatorias: 1.- No verse involucrado en nuevos ilícitos penales. 2.- Seguir en el Área Educativa, para lo cual deberá consignar la correspondiente Constancia de estuidos y Notas. 3.- Presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente una (01) vez al mes. 4.- Abstenerse de visitar sitios de dudosa reputación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sanciona al adolescente(Identidad Omitida), Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº(Identidad Omitida), Natural de Caracas, nacido en fecha 09-06-1988, de esta civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JACKELIN CHARMELO y GREGORIO MEDINA, domiciliado en CARICUAO, UD 4, LEON DE PAYARA. BLOQUE 24, PISO 01, TELEFONO 431-52-36; por ser responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARRENATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, bajo la modalidad de Reglas de Conductas por el lapso de UN (01) AÑO, ya que el Ministerio Público, solicitó en esta audiencia y en su escrito de acusación la sanción de Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebajada a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 eiusdem, siendo en definitiva la sanción a imponer de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO, al adolescente(Identidad Omitida), esto en razón de que el adolescente es una persona que estudia y el objetivo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente no es establecer una sanción a todas costa, ya que se debe buscar es el Interés superior del Niño o Adolescente, aunado a que dicha ley especial establece igualmente como principio rector el del juicio educativo, en tal sentido se imponen las siguientes reglas de conductas, dejando abierto al tribunal de ejecución que ha de conocer de la presente causa, que establezca cualquier otra que a bien tenga señalara, en tal sentido se señalan las siguientes reglas de conductas como obligatorias: 1.- No verse involucrado en nuevos ilícitos penales. 2.- Seguir en el Área Educativa, para lo cual deberá consignar la correspondiente Constancia de estuidos y Notas. 3.- Presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente una (01) vez al mes. 4.- Abstenerse de visitar sitios de dudosa reputación.-
A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los Libros de Copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente Expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los QUINCE (15) días del mes de jUNIO del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
EL SECRETARIO,
ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
J.10°C/967-05.-
FMR/Edgar.-
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