REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Caracas, 22 de Junio de 2006.
194 y 145

Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud interpuesta por el Fiscal N° 115 ° del Ministerio Público, Abogado RAFAEL SIVIRA, la cual fue recibida ante este Tribunal en fecha 20 de Junio del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal pasa a resolver la presente solicitud en los siguientes términos:

LAS PARTES

FISCAL: Abogado RAFAEL SIVIRA, Fiscal N° 115 del Ministerio Público.-

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

VÍCTIMA: MANZO GINA.-

DELITO: LESIONES.-

LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en virtud de la Denuncia Común, interpuesta en fecha 09 de Febrero de 2001, por la ciudadana MANZO PADRON YAJAIRA ANTONIETA, ante la Comisaría El Paraíso del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, quien lesion{o a mi menor hija de nombre GIMA MANZO, en la parte izquierda de la cara, sin causa justificada …”. –Folio 01 y 02 del presente expediente-.

Cursa al folio 08 del presente expediente Acta de Entrevista de la ciudadana MANZO GINA SASHA SUSANA, ante la Comisaría El Paraíso del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 09-02-01, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Bueno resulta que una muchacha de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), me lesionó me lesionó en varias partes del cuerpo sin causa justificada”.-

Cursa al folio 10 y 11 del presente expediente Acta de Entrevista de la ciudadana RIVAS MONTAÑEZ VANESSA VICTORIANA, ante la Comisaría El Paraíso del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 12-02-01, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que íbamos saliendo del Liceo, de repente Jazmin, le hizo una grosería a mi hija de nombre SASHA, ella le reclamó y Jazmin se le fue encima y empezó a golpearla...”.-

Cursa al folio 12 y 13 del presente expediente Acta de Entrevista de la ciudadana GARCÍA PARIS MAYERLIN ANDREINA, ante la Comisaría El Paraíso del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 15-02-01, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que íbamos saliendo del Liceo, de reoente llegó Jazmin, le hizo una grosería a mi amiga de nombre Sasha, ella le reclamó y Jazmin se le fue encima y empezó a golpearla...”.-

Cursa al folio 14 del presente expediente Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana GINA SASHA SUSANA MANZO PADRON, por funcionarios adscritos a la División General de medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Estado General: Satisfactorio.”.-

En fecha 20 de Junio de 2006, el representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal , se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, donde señala entre otras cosas lo siguiente: “...si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, cual es el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, no es menos cierto que hasta la fecha han transcurrido Cinco (05) AÑOS, Tres (03)MESES y Dieciséis (16) DIAS, operando la prescripción de la acción penal tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Es por lo que solicito a usted, muy respetuosamente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL...”.-

EL DERECHO

Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representación del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:

“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-

El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”

Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-

En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta en fecha 09 de Febrero de 2001, por la ciudadana MANZO PADRON YAJAIRA ANTONIETA, ante la Comisaría de Menores del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 01-02-01, y desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el delito supuestamente cometido es uno de los que no merecen sanción privativa de libertad y para lo cual la ley especial prevé como máximo el transcurrir del tiempo de Tres (3) años, para que opere la prescripción. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones, legales antes expuestas, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MANZO GINA, en fecha 09/02/2001, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-

Notifíquese a las partes y a la Víctima a excepción del imputado de autos por cuanto en el presente expediente no cursa su domicilio procesal, en todo caso se insta al ciudadano Representante de la Vindicta Pública a que le haga saber al mismo de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO


LA SECRETARIA,


ABG. NOLA MADRIZ FALCON

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Causa N° 1187-06.-
FMR*Edgar.-