REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Caracas, 22 de Junio de 2006
195º y 147º


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública 11° del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, Abogada GILDA SANCHEZ ALVA, por ante este Tribunal en fecha 05-06-06, cursante al folio 86 del presente expediente, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de estado civil soltera, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-03-04, de profesión u oficio estudiante, hijo de BLANCA XIOMARA DELGADO CASTRO y JULIO CESAR CASTRO, residenciado en LA VEGA, LA PRADERA, CALLEJON SAN JOSE, CASA N° 16-B, . (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de ISABEL TERESA AVENDAÑO DE SANCHEZ –V- y JOSÉ VICENTE SANCHEZ ESCALONA, domiciliado en la VEGA, TORRE LA PRADERA, CALLE SAN JOSÉ, LAS CASITAS, PARTE ALTA, CASA N° 10 y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, INDOCUMENTADO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-11-1989, de profesión u oficio estudiante, hija de LEONOR MARÍA ARIAS BARRIOS y EMERSON OSCAR VALLEJO ARIAS, domiciliada en LA VEGA, BARRIO SAN JOSÉ, CASA N° 36, a tal efecto este Tribunal observa:

LAS PARTES

FISCAL: Fiscal N° 114° del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada MARÍA ISABEL ACOSTA.-

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DEFENSA: Defensora Pública 11° del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, Abogada GILDA SANCHEZ.-

LOS HECHOS

Cursa al folio –03- del presente expediente, acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

En fecha 22 de Agosto de 2004, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, por ante este Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se decidió entre otras cosas: “PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público en su segunda exposición del hecho punible de Lesiones previsto en el artículo 415 del Código Penal “. SEGUNDO: Se acoge la Vía Ordinaria, solicitada por el Ministerio Público y a la cual se acoge la defensa, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… TERCERO: Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente”.-. (Folios 19 al 23 del presente Expediente).

En fecha 27 de Mayo de 2005, la ciudadana Abogada MARÍA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal 114° del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta ante este Tribunal solicitud de Sobreseimiento Provisional, (Folios 64 y 65 del presente expediente) de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual este Tribunal vista la referida solicitud en fecha 31-05-05 (Folios 66 al 71 del presente expediente), acordó el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en la disposición legal antes señalada.-

En fecha 16 de Junio de 2005 este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescente, remitió el presente expediente al Fiscal Especializado 114° del Ministerio Público, a cargo de la Abogada MARÍA ISABEL ACOSTA, mediante oficio Nº 554-05, en virtud que este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2005, decretó el Sobreseimiento Provisional.-

En fecha 05 de Junio de 2006, la Defensa Técnica de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), recaída en la profesional del derecho Abogada GILDA SANCHEZ ALVA, Defensora Pública 84° del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita se declare el Sobreseimiento Definitivo, en los siguientes términos:


“…Esta defensa observa, que el presente caso ha transcurrido un tiempo superior al de UN (01) año, sin que hasta la presente fecha la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento seguido en contra de los adolescentes… en consecuencia opera en esta causa el tiempo suficiente y el requerido por la ley, para que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

EL DERECHO


Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por la defensa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), abogada GILDA SANCHEZ, para la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, al igual que los argumentos señalados por la Fiscal 114° del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada MARÍA ISABEL ACOSTA, para el momento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional, en este sentido señaló ésta última que para ese momento no se había podido ubicar a la supuesta víctima, a los fines de que a la misma le sea tomada el acta de entrevista con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos y determinar el grado de participación de los adolescentes imputados. Asimismo hasta esa fecha no se ha logrado entrevistar al testigo presencial ciudadano TAOLA PIHUAVE VICTOR HUGO, a fin de que el mismo depusiera sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, con el objeto de individualizar la participación de los adolescentes imputados de autos y siendo insuficiente lo actuado y no existiendo posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para que la representación fiscal solicite fundadamente el enjuiciamiento de los encausados, motivo por el cual solicito el Sobreseimiento Provisional. En este sentido es menester destacar que de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar con absoluta claridad, que desde la fecha en que el presente expediente fue remitido a la Fiscalía 114 del Ministerio Público (16-06-05, mediante oficio N° 554-05), en virtud de haberse acordado en fecha 31/05/2005 el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha, no existe ningún acta procesal orientada a la ubicación de la presunta víctima, cuestión ésta que considera ésta instancia sumamente delicada debido a que es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene el monopolio para el ejercicio de la acción penal, tal como se desprende del artículos 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual este Tribunal insta a la representante del Ministerio Público tomar los correctivos pertinentes, para futuros procedimientos.-

Asimismo, observa esta instancia que desde la fecha en que se decretó el sobreseimiento Provisional de la presente causa hasta esta fecha no ha surgido ningún elemento de convicción procesal que comprometa la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estableciendo en este mismo orden de ideas el artículo 318 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procederá cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado y el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece entre otras cosas que el Sobreseimiento Definitivo procederá si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; razón por la cual este juzgado en base a ésta consideración y a las señaladas anteriormente, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado en la presente causa, por la Abogada GILDA SANCHEZ ALVA, en carácter acreditado en autos, en su escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 05 de Junio del presente año, en relación a la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de estado civil soltera, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-03-04, de profesión u oficio estudiante, hijo de BLANCA XIOMARA DELGADO CASTRO y JULIO CESAR CASTRO, residenciado en LA VEGA, LA PRADERA, CALLEJON SAN JOSE, CASA N° 16-B. (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 28-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de ISABEL TERESA AVENDAÑO DE SANCHEZ –V- y JOSÉ VICENTE SANCHEZ ESCALONA, domiciliado en la VEGA, TORRE LA PRADERA, CALLE SAN JOSÉ, LAS CASITAS, PARTE ALTA, CASA N° 10 y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, INDOCUMENTADO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-11-1989, de profesión u oficio estudiante, hija de LEONOR MARÍA ARIAS BARRIOS y EMERSON OSCAR VALLEJO ARIAS, domiciliada en LA VEGA, BARRIO SAN JOSÉ, CASA N° 36, supuestamente cometido en fecha 22/08/2004, en perjuicio de los ciudadanos LAGUNA VIDAL JORGE LUIS Y TAOLA PIHUAVE VICTORIA HUGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 562 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de estado civil soltera, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-03-04, de profesión u oficio estudiante, hijo de BLANCA XIOMARA DELGADO CASTRO y JULIO CESAR CASTRO, residenciado en LA VEGA, LA PRADERA, CALLEJON SAN JOSE, CASA N° 16-B. (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 28-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de ISABEL TERESA AVENDAÑO DE SANCHEZ –V- y JOSÉ VICENTE SANCHEZ ESCALONA, domiciliado en la VEGA, TORRE LA PRADERA, CALLE SAN JOSÉ, LAS CASITAS, PARTE ALTA, CASA N° 10 y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, INDOCUMENTADO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-11-1989, de profesión u oficio estudiante, hija de LEONOR MARÍA ARIAS BARRIOS y EMERSON OSCAR VALLEJO ARIAS, domiciliada en LA VEGA, BARRIO SAN JOSÉ, CASA N° 36, cometido en perjuicio de LAGUNA VIDAL JORGE LUIS Y TAOLA PIHUAVE VICTORIA HUGO, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 562 ejusdem.-

Notifíquese a las partes y a las víctimas y en relación a éstas últimas por cuanto no cursa en las actas que conforman el presente expediente dirección de las mismas, se insta a la representación fiscal, a fin de que les haga saber la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Diarícese y en la oportunidad legal correspondiente, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,



DRA. FLOR MEDINA RENGIFO


LA SECRETARIA,


ABG. NOLA MADRIZ FALCON


En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. NOLA MADRIZ FALCON





Causa N° 801-04.-
FMR*Edgar.-