REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Junio de 2006.
195º y 146º.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1192-06.-

LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL: 112° ABG. JOSEFINA MOGNA.
IMPUTADO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la LOPNA).
DEFENS PUBLICO: Nº 8 DRA. LUXCINDIA GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. NOLA MADRIZ FALCON .
DELITO: HURTO SIMPLE .
VICTIMA: CARLOS ABRAHIAN OLIVARES SOLORZANO
En el día de hoy, MIERCOLES (28) de JUNIO del año dos mil SEIS, (2006), siendo las CINCO Y CURENTA (5:40 P.m) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, en la sede de este Juzgado, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y la ciudadana Secretaria, ABG. NOLA MADRIZ FALCON., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. JOSEFINA MOGNA en su carácter de Fiscal Nº (112º) del Ministerio Público, el adolescente(Identidad Omitida), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº(Identidad Omitida), de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 15/05/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDA, hijo de YOLANDA CARRILLO (F) Y IVAN VICENTE RODRIGUEZ CRUZ (v), domiciliado en CALLE DISPENSARIO EL LLANITO CASA Nº 38 Municipio Sucre. Debidamente asistido en este acto el adolescente de marras por el Defensor Publico Nº 8, Abogado LUXCINDIA GONZALEZ. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, ABG. JOSEFINA MOGNA, en su carácter de Fiscal Nº 112º del Ministerio Público, quien expone: “Buenas Tardes, presento en este acto al adolescente (Identidad omitida), quien fue aprehendido el día de ayer, por funcionarios adscritos Al destacamento nº 52 del Comando Regional nº 5 de la Guardia Nacional, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, cursante al folio seis (06) del presente expediente, la cual procedo a narrar en esta Audiencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, precalifico el hecho como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias pendientes por evacuar, se le imponga de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: la obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que el tribunal lo considere conveniente. Es todo”. Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración al adolescente, debidamente impuestas del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 541 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tiene cada uno de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante la audiencia y en todo el proceso de la investigación y de ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, derecho a la defensa, a la confidencialidad y al debido proceso. Igualmente se les informa a los imputados que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo sido impuesto de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración al adolescente(Identidad Omitida), quien manifiesta: “ Lo que paso fue yo estaba sentado, y el señor dejo la cartera al lado del bolso esa cartera no estaba dentro del bolso si no de un al lado, y yo necesitaba dinero para irme para Ocumare porque había pasado la noche en el terminal y no tenia para irme, y cuando agarre la cartera llego el señor y yo le dije aquí esta su cartera en eso llego el señor y me agarró a patadas y me pego, en eso llegaron otros señores y le dijeron que me llevara a la guardia y yo le dije que si que fuéramos. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA DEL ADOLESCENTE LUXCINDIA GONZALEZ, representada en el Defensor PUBLICO Nº 8, quien expone: “ Vista y oída lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico y el adolescente esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de que la presente causa se siga por la vía ordinaria y visto y revisada las declaraciones dada por la victima tanto en el acta policial como en la entrevista hay cierta discrepancia en la misma, en cuanto al tiempo, modo y lugar, ya que el mismo dice que la cartera le fue sustraída de la camioneta de su propiedad y no en el parque por lo que rechaza la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto el mismo ha manifestado que fue golpeado solicito se le realice un reconocimiento medico legal y se le imponga el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto aún no se encuentran claros los hechos y circunstancias concurrentes en el presente caso en cuanto a la comisión del delito imputado, y quedan diligencias por evacuar, es por lo que se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por Remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines del esclarecimiento de los hechos, acogiendo así este Tribunal la solicitud Fiscal a la que se adhirió la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 Código Penal, este Tribunal LA ACOGE, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el adolescente sustrajo unas pertenencias del ciudadano Carlos Abrahan, las cuales consisten en un bolso junto con la cartera del sitio de donde el precitado ciudadano los mantenía en el Parque del Este mientras trotaba, aunado a que el adolescente fue conteste en esta audiencia, al manifestar que efectivamente sustrajo dicha cartera, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido de que este Tribunal no acoja la precalificación Fiscal por cuanto la víctima se contradice en su declaración relativo al sitio en donde había dejado su bolso y cartera, ya que independientemente en donde estuvieran ubicadas esas pertenencias, igualmente el adolescente las sustrajo del sitio que le había destinado la víctima de autos, sin su consentimiento, haciendo la aclaratoria que la misma es una precalificación la cual puede variar en el transcurso de las investigaciones de acuerdo al resultado que estas arrojen, TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la medida cautelar prevista en el Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada QUINCE (15) días, específicamente los días MIERCOLES, para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal una fotografía reciente, y fotocopia de su cédula de identidad, a los fines de aperturarle el respectivo libro de presentación. Dicha medida deberá ser cumplida a cabalidad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acusación o solicite el sobreseimiento de la presente causa. Librese la correspondiente Boleta Egreso dirigida al Cuerpo Policial Aprehensor. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensora Publica nº 8 Dra. LUXCINDIA GONZALEZ, en el sentido de que se le ordene la practíca de un Reconocimiento Médico Legal a su Defendido, ya que fue supuestamente golpeado por la víctima antes de la aprehensión del mismo, por lo que en ese sentido se insta a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que ordene la práctica del precitado exámen al adolescente, a los fines de determinar el tipo de lesión sufrida, a los fines legales consiguientes, en consecuencia , remítase el presente Expediente a la Fiscalía 112º del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones correspondientes. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las 6:20 horas de la tarde. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.--------------
LA JUEZ

DRA. FLOR MEDINA RENGIFO


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Nº 112º

DRA JOSEFINA MOGNA .

LA DEFENSORA PUBLICA N º 8

DRA. LUXINDIA GONZALEZ


EL ADOLESCENTE.

I(Identidad Omitida)
LA SECRETARIA

ABG. NOLA MADRIZ FALCON .

Causa Nº 1192-06.
Fmr*NM.-