REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE JUICIO
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 107


Expediente N° 220-06.
Juez:
Dr. EDUARDO PARRA USECHE.

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Instancia Judicial, por vía de distribución, en fecha 07 de marzo de 2.006, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales.

En audiencia celebrada en fecha 02 de Marzo de 2.006, el Juzgado Cuarto de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ordenó el enjuiciamiento del adolescente Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, SARMIENTO MALDONADO LEONEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ministerio Público:
Abg. BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acusado:
Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA
Defensa:
Abg. TIRONNE BERROTEERRAN, Defensor Público No. 09 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Víctima:
ROMERO RAMIREZ OMAR.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL PROCESO

La averiguación se inició en fecha, 20 de Abril de 2.005, ante la Fiscalía Centésima Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la práctica de todas aquellas diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.-

En fecha 14 de Diciembre de 2.004, la Fiscalía presentó formal escrito de acusación en contra del adolescente: Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, solicitando como sanción la aplicación de medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año.

El conocimiento correspondió a esta Instancia Judicial, por vía de distribución, en fecha 07 de marzo de 2.006, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fijándose en esa misma fecha el acto del juicio oral y privado, para el día 27 de Marzo de 2006; librándose las respectivas notificaciones a las partes, a la adolescente y a los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público, siendo diferidos en distintas oportunidades.

En fecha 23 de Mayo de 2.006, siendo la hora y fecha fijada para la realización del Acto de Juicio Oral y Privado de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO; una vez explicado en palabras claras y sencillas la el significado y trascendencia del acto, el adolescente fue impuesto de todos los derechos de los cuales goza en el proceso y en el desarrollo del juicio oral. El Representante del Ministerio Publico, expresó oralmente los motivos que la condujeron a presentar acusación en contra del adolescente Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, por la comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal; solicitando como sanción la medida de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, a cargo del Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien tuvo oportunidad de expresar sus argumentos de defensa técnica. Culminada su exposición se le concedió la palabra al acusado de autos, el cual se acogió al Precepto Constitucional.

Oídas las partes, este Juzgador declaró abierto el debate y procedió a recibir la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo llamados a comparecer al estrado, según el día de comparecencia.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA


1). Con la declaración de la funcionaria: MORA ALVAREZ FRENLLY ALEJANDRA, adscrita a la Policía de Caracas, cual manifestó lo siguiente: “…Yo trabajaba en la Brigada Motorizada y el día veinte de abril 2005 en Catia, cuando fuimos al frente del Parque del Oeste, había una aglomeración de personas golpeando a un sujeto nos bajamos de la moto y allí en el piso había un sujeto golpeado y un agente decía que ese sujeto que estaba en el piso, estaba robando a otro muchacho, que luego se presentó como la víctima y dijo que ese sujeto le robó un teléfono celular, los comerciantes decían que esa era una banda y que solo se agarró a uno, allí fue trasladado al Comando haciéndose el procedimiento junto con la victima, es todo…” A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO LO SIGUIENTE: ratificó el acta del folio cinco, mi participación fue evitar que la gente siguiera golpeando al muchacho detenido que estaba en el piso y mantenerlos al margen, tomé nota de lo que decía la víctima y las demás personas, observé que le fue incautado en la revisión corporal le quitaron un teléfono celular que la victima señaló que era el suyo, la incautación la hizo el funcionario LEONEL MATOS, cuando el sujeto es aprehendido no fue entrevistado por mi, yo hablaba con la gente para no formar más lío, tomé nota porque la gente requería más seguridad en la zona porque había mucha inseguridad, el sujeto detenido es de estatura mediana, moreno, menor de edad, es todo… al aprehendido se le incauto un teléfono celular, presencié que se lo quitaron de su cuerpo pero no se de que parte del cuerpo, pero la víctima enseguida apareció diciendo que era el suyo, no sé donde, de que lado o parte de la vestimenta o cuerpo tenía el teléfono pero le fue incautado. … cuando le quitaron el celular a la victima no lo vi, no hice la inspección corporal…. habían dos funcionarios masculinos que lo podían hacer. …. estaba la multitud y nosotros apartamos al sujeto de la multitud para que no lo golpearan más y yo alejaba a la gente y llegó un ciudadano manifestando que ese sujeto que estaba en el piso golpeado le había quitado un celular con otros sujetos, vi el celular cuando mi compañero lo revisaba que la víctima lo reconoció como su celular, yo no vi pero estaba cuando mis compañeros incautaron el celular….”.


El Tribunal valora la anterior declaración en su totalidad, por considerar que es legal, obtenida de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesaria, para inculpar a el acusado, pues se concatena y relaciona, perfectamente con la declaración de la víctima: OMAR ROMERO RAMIREZ.


2) Con la declaración del funcionario: Seguidamente el Juez hace salir de la Sala, a la funcionaria y hace entrar al funcionario: LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…íbamos por la avenida Sucre, cuando a la altura del Parque del Oeste, vimos que golpeaban a una persona y llegamos y apartamos a la multitud del sujeto y un adolescente señaló a esa persona que golpeaban como el que le había quitado un celular, fue revisado y se le incauto un teléfono celular, antes de irnos del sitio y con un testigo, levantamos el procedimiento. Es todo. Seguidamente el Juez le concede al Fiscal del Representante del Ministerio Público el derecho a preguntas y el funcionario respondió: ratifico el acta que se me pone de manifiesto cursante al folio cinco del expediente, yo realicé el procedimiento como jefe de la comisión, hice el cacheo, incauté el celular, cuando retiramos a la multitud, apareció un joven con otros señalando que quien estaba en el piso era quien le quitó el celular, no recuerdo si la víctima agredió al sujeto detenido, el detenido me dijo que su papa era funcionario, que no quería ir preso, primero lo llevamos al Hospital Miguel Pérez Carreño, porque tenía golpes en la cara, es el joven que esta aquí, en la revisión se sacó el teléfono celular del bolsillo derecho del pantalón, cesaron por el Fiscal. Seguidamente el defensor ejerce el derecho de preguntas y el funcionario responde: Mis compañeros Frenlli y el otro funcionario fue mantener al margen a la multitud que golpeaba al sujeto, yo le hice el cacheo al adolescente, yo no vi cuando la víctima fue despojado de su pertenencia pero llegamos al lugar porque había mucha gente aglomerada y al sujeto en el piso. … el funcionario respondió: la evidencia hay que pasarla al Despacho, la victima dijo que era su celular, el detenido dijo que su papá era funcionario que lo ayudaran y le dijimos que no se podía, no nos comunicamos con su papá, la Oficialía hace los llamados respectivos, hay una oficina para eso…”.-

El Tribunal valora la anterior declaración en su totalidad, por considerar que es legal, obtenida de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesaria, para inculpar a el acusado, pues se concatena y relaciona, perfectamente con la declaración de la víctima: OMAR ROMERO RAMIREZ.

3) Con la declaración del funcionario: YOCOY ELIECER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro.13.847.536,de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, Oficial I de la Policía de Caracas, siendo juramentado por el Juez según las Generales de Ley sobre testigos, se le puso de manifiesto el acta policial del folio cinco cursante en el expediente y sobre los hechos expuso: el hecho sucedió en las afueras por el Parque del Oeste en Catia, estábamos patrullando, vimos un grupo de personas, la gente gritaba que lo agarraran, llegamos al lugar y sacamos a un muchacho que golpeaba la multitud y llegó otro joven corriendo diciendo que ese sujeto le había robado su celular, conseguimos un testigo y llevamos el detenido y procedimiento al Comando, es todo En este estado el Juez le concede al Fiscal del Representante del Ministerio Público el derecho de preguntar y a éstas el funcionario respondió: ratifico el acta, mi participación fue colaborar a mantener a la gente alejada para que no siguieran golpeando al sujeto, la revisión la hizo el compañero Matos y le quitó un celular, la evidencia fue reconocida por la victima, cesaron las preguntas del Fiscal y seguidamente la Defensa interroga al funcionario y éste respondió: del bolsillo del pantalón del muchacho se sacó la evidencia, cesaron. Seguidamente el Juez le señala al funcionario que si vio a la víctima y respondió: la victima apareció y dijo que ese sujeto que teníamos allí era el que le quitó el celular. El acusado a ustedes les dijo algo? respondió: manifestó que quería cuadrar eso allí y que el devolvía el teléfono, él andaba con otros dos sujetos que se fugaron y la gente lo agarró solo a él…”

El Tribunal valora la anterior declaración en su totalidad, por considerar que es legal, obtenida de forma lícita, además de ser útil, pertinente y necesaria, para inculpar a el acusado, pues se concatena y relaciona, perfectamente con la declaración de la víctima: OMAR ROMERO RAMIREZ.


4) Con la declaración de la víctima: ROMERO RAMIREZ OMAR, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… yo pasaba por la avenida y este muchacho que esta aquí, con dos más me dio un golpe y cargaba una navaja, me quitó el celular no servía pero es mío, llegó la policía y la gente se abalanzó sobre él y la policía la desapartó, … me dio un golpe, y me quitó el teléfono celular, estaba con dos más pero esos no me hicieron nada, cuando lo revisaron le quitaron el teléfono en el bolsillo derecho del pantalón y le quitaron también la navaja, la gente gritaba que se hiciera justicia, yo no lo había visto nunca, … yo no lo lesioné, de ello de todo lo que pasó fue testigo un buhonero que me ayudó, a él lo golpeó la gente porque se formó un alboroto, nunca lo había visto solo ese día, … no lo conozco, yo soy de Oriente y vine de visita y cuando paso por allí me da cosa que me pase algo ya que en una de esas esquinas trabaja una tía mía con venta de verduras, no quiero que me vayan a perjudicar…”.

El Tribunal valora dicha prueba en su totalidad, por ser legal, obtenida de manera lícita y ser útil, pertinente y necesaria, para involucrar a el acusado en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por estar dicha declaración en relación directa y en armonía con la de los funcionarios aprehensores.

5) Con la declaración de la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experta MARGARET BANDRES CEDEÑO, la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Fue un avalúo solicitado por la Fiscalía por un funcionario de Policaracas, se trata de un teléfono celular Motorola, el cual fue valorado en 80.000,00 Bs.” A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la experticia realizada por mi.” …“La experticia trata de un avalúo real a un celular motorota, valorado en 80.000, y para determinar ese monto, se debe realizar un sondeo de mercado con tres referenciales, en tiendas del ramo, propagandas y promociones encartadas en los diarios, y via internet; fue trasladado por un funcionario de PoliCaracas llevó la evidencia a la División, y realizo el peritaje de la misma, el oficio que ordena la experticia versa sobre el mismo objeto.” …"la evidencia fue entregada por el funcionario Marcos Carrero de Poli-Caracas, el día si no mal recuerdo fue el 12 de junio de 2006; en el caso de Poli-Caracas ellos tienen su sala de recepción de evidencias, y por lo general es el mismo funcionario quien hace el traslado de la evidencia; el oficio es recibido por el experto que esta de guardia y ese día era yo; recibo la evidencia, practico la descripción, hago el peritaje y devuelvo la evidencia; si no le han ordenado otra clase de experticias se queda con el funcionario; en la mayoría de los despachos siempre es un solo funcionario quien practica las experticias, en casi todos los despachos firma un solo experto; solo firmamos dos en caso de un inmueble, o avalúos especiales…”.-


El Tribunal sólo la valora en parte, pues aunque es una prueba legal, no fue obtenida en forma lícita, pues se practicó el día 16 de Junio de 2006, lo que la hace totalmente extemporánea, puesto que el momento procesal para efectuarla de acuerdo a nuestro ordenamiento penal adjetivo ya había precluido.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Una vez valoradas las testimoniales, tanto de los funcionarios aprehensores adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía de Caracas, y valoradas la testimonial de la víctima, ciudadano: Omar Romero Ramírez, procederemos a el análisis separado de cada una de estos testimonios y luego de manera conjunta, y una vez cotejados éste Juzgado encuentra que se relacionan de tal manera que una testimonial complementa a la otra, por lo tanto guardan entre si un valor específico respecto del hecho que se pretende probar, puesto que las deposiciones de los funcionarios policiales son contestes al expresar: “…que el día 20 de marzo del 2005, en horas de la tarde (01:00PM) frente al parque del Oeste en la Avenida Sucre, avistaron a un grupo de personas que agredían a un ciudadano frente al referido parque, motivo por el cual procedieron acercarse y verificar lo que sucedía, una ves en el lugar y después de rescatar a el acusado de una multitud enardecida, fueron abordados por un adolescente ( la víctima Omar Romero Ramírez ), el cual le manifestó de manera nerviosa que el sujeto que los transeúntes agredían momentos antes, en compañía de otros sujetos lo habían despojado de su teléfono celular; en vista de esa situación procedieron a registrar la vestimenta, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular de color negro, marca motorota, el cual fue reconocido inmediatamente como suyo por la víctima, es de hacer notar que los policías aprehensores tenían identificado a el ciudadano Cedeño Maita Ridy Oscar , buhonero del lugar, testigo presencial de los hechos, el cual a pesar de haberse agotado todos los medios, a fin de que compareciere al juicio oral, no compareció.

En su declaración, la víctima, es por demás precisa al reconocer a el acusado en Sala, como la persona que en compañía de otros dos lo golpeó y lo despojó de su celular, celular éste, que a su vez fue encontrado por los funcionarios aprehensores en el bolsillo derecho del pantalón de el acusado inmediatamente después de ser rescatado de la multitud que lo agredía. Considera, quien aquí juzga que el testimonio de la víctima aunado al testimonio de los funcionarios aprehensores, constituye claros e inequívocos elementos de convicción los cuales se complementan, puesto que se bien es cierto que a los funcionarios aprehensores no presenciaron cuando la víctima era despojada de su teléfono celular, éstos encontraron inmediatamente dicho teléfono celular perteneciente al adolescente víctima Omar Romero Ramírez, en posesión de otro adolescente (el acusado), quien en ese momento era perseguido por el clamor público y estando éste en manos de éste grupo de personas, lo rescatan y al revisarlo encuentran el celular de la víctima, que inmediatamente lo reconoce como el suyo, constituyendo dicha acción policial a juicio de este Juzgador una detención infraganti, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de hacer notar, que si no es por este grupo de personas que frustran la huída del adolescente Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, la víctima jamás hubiese podido rescatar su teléfono celular, es por lo que quien aquí juzga toma en cuenta y valora en forma amplia la declaración de la víctima, dado que nuestro sistema penal acusatorio, gozamos una amplia libertad probatoria y que de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas experiencias, reglas y directrices éstas según las cuales debe apreciarse las pruebas, aunado a la libre convicción razonadas, que permiten al juzgador una vez cotejadas las pruebas, buscar los elementos que la concatenen, las relaciones y complementen, para así crear en la conciencia de éste una clara e inequívoca opinión de cómo acaecieron en realidad los hechos en cuestión, pero de una forma que además de intrínseca, manejando los elementos de logicidad y dentro de los parámetros y principios del derecho positívo, pueda, el que juzga afirmar categóricamente su real convicción, respecto al grado de culpabilidad del acusado aún con una singularidad de elementos probatorios. Como sabemos, resulta indiscutible que el testimonio o declaración de la víctima resulten imprescindible para el alcance de una representación, mas o menos adecuada de los hechos que se investigan y que luego se tratan de probar, la víctima por su cercanía al hecho en si, siempre aporta detalles psicológicos que en el juicio oral y de acuerdo al principio de inmediación son captados por el Juzgador de una manera por demás directa, quedando sometidas dicha conducta o dichos hechos a la valoración en sana crítica por parte de quien juzga. Por lo antes expuesto, es por lo que quien aquí Juzga no encuentra necesario valorar la experticia practicada al teléfono celular, ya que de todas las testimoniales y del mismo dicho del acusado se desprende la clara e inobjetable existencia del mismo.


En el caso que nos ocupa, la víctima Omar Romero Ramírez, dijo ser del Oriente de la República y estar de paso en la Capital, el Juzgador, pudo captar lo amedrentado que se encontraba al verse en frente del acusado, puesto que además expresó que temía de que éste lo volviera agredir puesto que se la pasaba en la misma parada del Parque del Oeste.


Por todos lo antes expuesto se concluye de manera categórica que de las pruebas promovidas y evacuadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y al mismo tiempo apreciadas y valoradas por éste Juzgador se concluye que existen elementos axiomáticos de convicción policial suficientes para encontrar al adolescente Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del articulo 456 del Código Penal vigente para la perpetración del hecho.

Considerando que para aplicar dicha sanción se tomó en cuenta que en un adolescente de catorce (14) años de edad, el cual se encuentra en perfecta capacidad para cumplirla, tomando en cuenta también el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, así como que, dicho adolescente fue acompañado en todas las audiencias que duró el juicio por su Representante Legal, por lo tanto considera quien aquí juzga que la sanción aplicada es proporcional e idónea a la conducta desplegada por el adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aunque el daño causado es ínfimo, quien aquí juzga considera que lo mas ajustado a derecho es imponerle la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme lo permite el artículo 624 “Ejusdem”, en tal sentido, el Juez considera que el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: No permanecer en la zona aledaña al hecho. No tener ningún tipo de contacto con la victima ni su núcleo familiar. Obligación de continuar sus estudios y reportar mensualmente al Juez de Ejecución, constancias y/o notas obtenidas. Prohibición de asistir y permanecer en lugares de expendio y consumo de de bebidas. Prohibición de estar fuera del hogar, vista su corta edad, luego de las 9 pm. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CULPABLE y en consecuencia SANCIONA, al adolescente: Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en la parte ‘in fine’ del artículo 456 del Código Penal, estimando como sanción la aplicación de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme lo permite el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, el Juez considera que el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: No permanecer en la zona aledaña al hecho. No tener ningún tipo de contacto con la victima ni su núcleo familiar. Obligación de continuar sus estudios y reportar mensualmente al Juez de Ejecución, constancias y/o notas obtenidas. Prohibición de asistir y permanecer en lugares de expendio y consumo de de bebidas. Prohibición de estar fuera del hogar, vista su corta edad, luego de las 9 pm.


Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.


Remítase el expediente en su oportunidad legal.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los veintiséis (26) días del mes de Junio dos mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. EDUARDO PARRA USECHE.


LA SECRETARIA,


ABG. GILBREY RIVERO



En esta misma fecha, siendo las dos y media horas de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. GILBREY RIVERO

EXP Nº 220-06.
EPU/g@cs/yndira.-