REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE JUICIO
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL MIXTO
SALA 107
Expediente N° 209-05.
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Instancia Judicial, por vía de distribución, en fecha 21 de Noviembre de 2005, procedentes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, previa distribución, quien en audiencia celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2005, ordenó el enjuiciamiento del adolescente Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
Dr. EDUARDO PARRA USECHE.
ESCABINO TITULAR I:
ELIZABETH ATAY.
ESCABINO TITULAR II:
LUIS FREITES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 112 DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSEGINA MOGNA SALAZAR.
DEFENSOR PUBLICO 5º DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE:
ABG. SERGIO MONCADA.
ACUSADO:
Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA
VICTIMA:
NINOSKA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
La presente averiguación, se inició en fecha 09 de Junio de 2005, ante la Fiscalía Centésima Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 650 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 548 y 649 “Ejusdem”, ordenándose la práctica de todas aquellas diligencias tendentes con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos que, se describen en el acta policial inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, de fecha 09 de Junio de 2005, suscrita por el funcionario Oficial I DIAZ KLEBER, adscrito al Departamento de Seguridad Interna (Brigada Metro de Caracas).
En esa misma fecha, la representación Fiscal presentó al adolescente Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, ordenando el Juez de Control, proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal “g”.
En fecha 10 de Octubre de 2005, la Fiscalía presentó formal escrito de acusación en contra del adolescente Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando como sanción, la medida de privación de libertad por un lapso de un (1) año y seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628.-
En fecha 16 de Noviembre de 2005, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual, luego de oídas las partes, la ciudadana Juez admitió la acusación Fiscal, considerando que los hechos imputados constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenó el enjuiciamiento del adolescente y la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto que sea distribuida a un Tribunal en funciones de Juicio.
El conocimiento correspondió, por distribución, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, acordándose en fecha 21 de Noviembre de 2005, la realización de un Sorteo para la Selección de Escabinos. Siendo constituido en Tribunal Mixto, en fecha 03 de febrero de 2006. Fijándose el acto del Juicio Oral, Privado y Mixto en una primera oportunidad para el día 10 de abril de 2006.
En fecha 05 de Junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO; una vez explicado en palabras claras y sencillas la el significado y trascendencia del acto, el ciudadano fue impuesto de todos los derechos de los cuales goza en el proceso y en el desarrollo del juicio oral. La Representante del Ministerio Publico, ratificó el contenido del escrito acusatorio, inserto a los folios 106 al 110 del expediente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicitando como sanción en caso de ser demostrada la culpabilidad del adolescente, UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, de privación de libertad. Seguidamente tuvo el derecho de palabra la defensa, la cual expuso sus alegatos de defensa. Igualmente el adolescente, fue impuesto de los derechos y garantías que lo asisten de acuerdo a la Constitución de la República y a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al ser interrogado respecto si deseaba rendir declaración, respondió de manera afirmativa, y así lo hizo. Procediéndose de inmediato a la recepción de pruebas, de acuerdo al orden que establece ley. Declarando en esta primera oportunidad los funcionarios aprehensores: JUAN URBINA y KLEBER DIAZ. Al no encontrarse mas testigos en la Sala para declarar, se acordó suspender la continuación del Juicio Oral, Privado y Mixto, para el día 16 de Junio de 2006. En fecha 16 de Junio de 2006, fecha para la cual se encontraba fijada la continuación del presente juicio, al no comparecer la víctima, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal la conducción por la fuerza pública de la víctima de la presente causa, siendo acordando dicho pedimento. Acordándose suspender nuevamente la continuación del juicio oral, privado y mixto para el día 26 de Junio de 2006.
En fecha 26 de Junio de 2006, tuvo lugar la continuación del juicio oral, privado y mixto seguido al adolescente Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, tomando la palabra la Fiscal del Ministerio Público, la cual manifestó: “…visto que la ciudadana NINOSKA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ, en su condición de víctima no fue localizada, siendo que fue solicitada que sea conducida por la fuerza pública para el día de hoy como fue acordado, y con información recibida donde nos indican que esta ciudadana se mudo al Estado Aragua, es por lo que siendo infructuosa su localización y no se sabe la nueva dirección, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita en virtud que esta agotado la continuación de juicio se declare la no realización de la recepción de pruebas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso en sus conclusiones orales lo siguiente: “…esta defensa alega lo mismo de la Representante Fiscal del Ministerio Público, por lo que se observa que se agotó el lapso de pruebas y visto que la víctima no compareció es por lo que se acuerda no realizar la recepción de pruebas…”
Finalizada dicha audiencia, este Tribunal, emitió pronunciamiento y procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, reservándose el lapso establecido por la Ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, quedando las partes notificadas con la lectura íntegra del acta de debate.
ÚNICO.
De acuerdo a lo establecido por el Legislador, corresponde al Ministerio Público, dirigir la investigación de los hechos punibles a los fines de hacer constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos se realizaron, facultándolo a excitar todo el sistema de administración de justicia, para obtener de ella una sanción proporcional a la entidad del daño producido, mediante la presentación del escrito de acusación y del ofrecimiento para el debate probatorio de los elementos que puedan llevar al Juzgador, al convencimiento del delito perpetrado y de la identidad de su autor.
En el caso que ahora nos ocupa, la Fiscalía del Ministerio Público, en escrito que corre inserto a los folios 106 al 110 del presente expediente, presentó formal acusación en contra del adolescente Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicitando como sanción la aplicación de medida de privación libertad, por un lapso de UN (1) AÑO Y SEIS MESES (6), de conformidad con el artículo 628, ordinal “a” del Parágrafo Segundo a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Ahora bien, en fecha 26 de Junio de 2006, en la oportunidad de la continuación del Juicio Oral y Privado, el cual se inició en fecha 05 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 Ejusdem, la representación Fiscal manifestó lo siguiente: “…visto que la ciudadana NINOSKA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ, en su condición de víctima no fue localizada, siendo que fue solicitada que sea conducida por la fuerza pública para el día de hoy como fue acordado, y con información recibida donde nos indican que esta ciudadana se mudo al Estado Aragua, es por lo que siendo infructuosa su localización y no se sabe la nueva dirección, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita en virtud que esta agotado la continuación de juicio se declare la no realización de la recepción de pruebas…”. Como puede apreciarse, el resultado de este asunto judicial, dependía de la valoración de los distintos elementos de probanza que se trasladaran a la audiencia oral, y al no haberse presentado en juicio la víctima de la presente causa, ciudadana; NINOSKA RODRIGUEZ, crea en este Juzgador incertidumbre respecto a la veracidad de los hechos y a la autoría o participación del adolescente: Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, en la ejecución del mismo, por ser imprescindible la comprobación de ambos supuestos en la audiencia oral, por lo cual, acogiendo la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la necesidad de que en estos procedimientos, es imprescindible la presencia de testigos en la actuación policial, y al no haber elemento de convicción alguno que permita a esta Instancia Judicial emitir un fallo distinto, surge la imperiosa necesidad de ABSOLVER al referido ciudadano, de los cargos que, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que presentara en su contra, la ciudadana Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al no existir elementos que produzcan en este Juzgador, el convencimiento de la ejecución de hecho ilícito alguno, y que el adolescente haya sido el autor responsable de la ejecución de ese ilícito penal, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sin efecto todas las medidas preventivas impuestas al ciudadano: Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, ordenándose su libertad sin restricciones. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano: Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, de los cargos que inicialmente, fueron presentados en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por la ciudadana Fiscal Centésima Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al considerar este Tribunal que, no existe forma o manera de poder atribuirle al acusado la comisión de ningún hecho punible, quedando sin efecto todas las medidas preventivas impuestas al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. EDUARDO PARRA USECHE
ESCABINO TITULAR I:
ELIZABETH ATAY.
ESCABINO TITULAR II:
LUIS FREITES.
LA SECRETARIA,
ABG. GILBREY RIVERO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GILBREY RIVERO
EXP Nº 209-05.
EPU/@cs/yndira
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