REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE JUICIO
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 099-03.
I D E N T I F I C A C I Ó N D E L A S P A R T E S
JUEZ: DR. EDUARDO PARRA USECHE.
FISCAL 113° MIN PÚB: DRA. BRICEIDA MORALES
ADOLESCENTE ACUSADO: Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en
el Articulo 65 de la LOPNA
VICTIMA: FREDDY OROPEZA
DEFENSA PUBLICA NRO. 08 DRA LUXCINDIA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. HELENA CORSER IZQUIERDO
E N U N C I A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y
C I R C U N S T A N C I A S Q U E H A Y A N S I D O O B J E T O D E L P R O C E S O
La presente averiguación, se inició en fecha 06 del mes de Diciembre del año dos mil dos (2.002), ante la Fiscalía Centésima Décima Tercero del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, ordenándose la práctica de todas aquellas diligencias tendentes, con el fin de lograr el esclarecimiento del los delitos perpetrados por el adolescente Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano FREDDY OROPEZA.-
En fecha 06 del mes de Diciembre de ese mismo año, se celebró por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Penal, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo en dicho acto la Representación Fiscal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar con respecto a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 460 el primero y artículo 5 en relación con el artículo 6, en sus agravantes numerales 1, 2, 3, 5, 10 12 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor respectivamente, ordenando el Juez de Control la tramitación de la causa por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición al adolescente, con privación de libertad preventiva por un máximo de tiempo de 96 horas hasta tanto el Ministerio Público presentase su acusación.
En fecha 10 del mes de Diciembre del año 2002, la Fiscalía presentó formal ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del adolescente , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 460 el primero y artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, solicitando como sanción la aplicación de medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (4) años de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de febrero del año 2003, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual entre otros la ciudadana Juez acordó; A) admitir la calificación jurídica del por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 460 el primero y artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente; B) Se acordó las medida s medidas cautelares establecidas en los literales B, ,C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...C) ordenó el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, y en consecuencia la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto que fuesen distribuidas a un Tribunal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
El conocimiento de la causa correspondió en fecha 07 del mes de marzo del año 2003, previa distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, así mismo en la comentada fecha se acordó fijar un Sorteo Ordinario de Escabinos y el respectivo Acto de Depuración.
En virtud de renuncia por parte de la Defensa al Juicio Mixto, y en virtud de su solicitud de la Constitución del Tribunal Unipersonal, este Despacho Judicial procedió a fijar la celebración del respectivo Juicio Oral, Unipersonal y Privado.
En fecha 30 de mayo del año en curso dos mil seis (2006), de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Inicio el JUICIO ORAL, UNIPERSONAL y PRIVADO; una vez explicado en palabras claras y sencillas el significado y trascendencia del acto, el acusado fue impuesto de todos los derechos de los cuales goza en el proceso y en el desarrollo del juicio oral, concediendo el Tribunal derecho de palabra al adolescente Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, a fin de que rindiera su respectiva declaración, manifestando no querer hacerlo efectuándose a su vez la recepción de las pruebas, y se evacuó en esa misma fecha solamente la testimonial de la experto LEIBIS ELENA RODELO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, ofrecido por el Representante del Ministerio Público.-
En fecha siete (7) del mes de junio del año en curso dos mil seis (2006), tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, no habiendo comparecido ninguna de las personas llamadas a declarar, teniendo lugar las conclusiones Orales por parte de la Fiscal del Ministerio Público, quien alegó que en vista de no haber podido localizar a las personas llamadas a declarar para demostrar los delitos acusados, solicitó sentencia absolutoria del adolescente de autos, a lo cual la Defensa Pública se adhirió, concediendo el Tribunal derecho de palabra al adolescente Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, a fin de que rindiera su respectiva declaración, manifestando no querer hacerlo. Finalizada dicha audiencia, este Tribunal, emitió pronunciamiento y procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, reservándose el lapso establecido por la Ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, quedando las partes notificadas con la lectura íntegra del acta de debate. Así se decide.-
D E T E R M I N A C I Ó N P R E C I S A D E LOS H E C H OS
QUE E L T R I B U N A L E S T I M A AC R E D I T A D O
Del análisis de los elementos probatorios traídos al debate oral y privado, se pudo determinar que los hechos sucedieron en fecha cinco del mes de diciembre del año dos mil dos, siendo aproximadamente las siete de la noche, en la urbanización Luis Hurtado, Kilómetro 12, vía hacia El Junquito, el acusado aquí presente conjuntamente con el ciudadano BALZA PARADA GERMINSHE JOSE, mayor de edad, despojó al ciudadano FREDDY OROPEZA, identificado en dicho escrito de acusación, de la cantidad de doscientos veinte mil bolívares utilizando un arma de fuego tipo pistola, marca Astra Unceta, calibre 7,65 MARÍA ISABEL ACOSTA, serial 1248475, pavón negro, con cacerina con tres cartuchos sin percutir, amenazándolo de muerte para también despojarlo de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, color rojo, placas GAM-28X. Cuando la victima Ciudadano FREDDY OROPEZA, era objeto de estos hechos, se encontraba frente a la residencia Nro 35 de la dirección antes indicado donde lo esperaba la ciudadana MORILLO MONICA MARIA, quien se acercó al carro del lado del copiloto haciéndole entrega a la victima FREDDY OROPEZA, de la cantidad antes mencionada por concepto del arrendamiento y el recibo del mismo, fue el momento en que se presentaron los adolescentes antes mencionados y uno de ellos aquí presente como acusado, los adolescentes apuntándolos con arma de fuego a la victima y el adolescente aquí acusado le pide a la ciudadana MONICA MORILLO que se retire y ésta se va a su casa pidiendo ayuda, mientras tanto el sujeto mayor de edad, al señor FREDDY OROPEZA lo pasó al asiento trasero del vehículo verificando si se encontraba armado, el adulto tomó el puesto de conductor y el adolescente el puesto del copiloto, y desde allí se pasó al asiento trasero, procediendo a encañonarlo con el arma de fuego que portaba el adulto y constreñirlo a entregarla el dinero de doscientos veinte mil bolívares, en efectivo, mientras tanto el vehículo fue puesto en marcha por el adulto, y mientras todo ello sucedía la ciudadana Mónica Morillo pedía ayuda y salió su hermano Eduardo Morillo, y percatándose de lo que le ocurría a Freddy Oropeza, prendió su carro y los persigue hasta que dio aviso a la Policía de la Sub-Comisaría Junko-Junquito, quienes en el punto de control, del kilómetro 11 de la Carretera El Junquito, logran detenerlos, con todo lo que fue incautado, es decir el dinero de doscientos veinte mil bolívares, el vehículo Corsa Chevrolet, todo propiedad de la victima Freddy Oropeza, asi como el arma de3 fuego que portaban los malhechores. Seguidamente ciudadano Juez, paso a señalarle las pruebas ofrecidas como es las testimoniales de los ciudadanos TANIA RUIZ, SPAGANO SONNY, funcionarios policiales actuantes, FREDDY OROPEZA, es la víctima, EDUARDO MORILLO Y MONICA MORILLO, testigos, los expertos adscritos a los Departamentos de Autenticidad de Documentos, de Reactivación de Huellas Dactilares, Balística, Avalúo Real, Y División de Vehículos, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y pido sean incorporadas para su lectura las experticias respectivas, como es la que fue hecha al arma de fuego utilizada para la perpetración de los delitos, la experticia hecha sobre el dinero recuperado así como a un teléfono celular marca Motorola y al vehículo Corsa Chevrolet recuperado, así como también las actas de Reconocimientos en Rueda de Individuos e las cuales sirvieron como reconocedores la víctima FREDDY OROPEZA como la ciudadana testigo MONICA MORILLO, actos éstos realizados por el Tribunal de Control respectivo.
Respecto a la acusación interpuesta y de las pruebas ofrecidas solo se evacuó la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LEIBIS ELENA RODELO, única testigo compareciente, cuyo testimonio determina solamente la existencia del arma y de las balas incautadas, respecto a los delitos acusados..-
F U N D A M E N T O S D E H E C H O Y D E D E R E C H O
En declaración rendida en audiencia de juicio oral, la experto LEIBIS ELENA RODELO, manifestó: Esa experticia la practique por cuanto me fue entregado un teléfono celular marca Motorota Vulcan, por el funcionario Honoraldo Ayala, le practique el avalúo habiendo estimado el mismo por su estado de uso y conservación en cuarenta mil bolívares, es todo. Como puede apreciarse, al debate no fueron traídos otros testimonios o elementos probatorios que produzcan en este juzgador, la convicción de que se ha cometido un hecho ilícito, y de que el adolescente Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, sea una de las personas que participaron en su perpetración.
Si bien en el actual sistema procesal, el Juez no está sujeto a las reglas de valoración de la prueba que imponía el Código de Enjuiciamiento Criminal (prueba tarifada), en el que era imprescindible determinar y precisar aquellos plurales y suficientes elementos de convicción que constituían la plena prueba, para comprobar la responsabilidad penal del enjuiciado, no es menos cierto que, en cualquier esquema de enjuiciamiento, es menester demostrar que se ha cometido el hecho típico, antijurídico y culpable. Para ello, tanto el Código de Enjuiciamiento Criminal, y como ahora el Código Orgánico Procesal Penal, establecen requisitos básicos e indispensables en toda actividad probatoria, y exigen la comprobación, por las vías legales, de los hechos delictivos.
Cada delito, de acuerdo a su naturaleza, tiene un personalísimo modo para su establecimiento y determinación, y a falta de alguna prueba primaria, puede el Juez evaluar la pertinencia, idoneidad y legalidad de otros tipos de prueba que puedan sustituirla. En el caso que ahora nos ocupa, solo consta el dicho de una persona que es la experto LEIBIS RODELO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que demuestra solamente la existencia del arma de fuego con la cual se cometieron los delitos acusados, no demostrándose ninguna otra circunstancia. ni la victima FREDDY OROPEZA compareció al debate oral y público, nunca se demostró tal circunstancia, observando quien aquí decide que, con una sola argumentación, no puede darse por demostrada la comisión de hecho ilícito alguno, y menos aún, por consiguiente, responsabilidad penal de persona alguna. No hay otro elemento que valorar, pues, al no ser traído al debate oral y privado, sencillamente es inexistente.
La declaración rendida por la mencionada funcionaria solo aporta un solo dato de interés para la esclarecimiento del hecho. Por lo tanto este Tribunal no haya fundamento con este único testimonio para dar por demostrado los delitos acusados ni la responsabilidad penal del adolescente, razón por la cual, emerge necesario, ABSOLVER al adolescente Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, le formulara la Fiscalía 113° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose el cese de las medidas cautelares impuestas, una vez quede firme el presente fallo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al adolescente Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, de la acusación interpuesta por la Fiscal Nro 113 del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, por la ciudadana Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al considerar este Tribunal que, no existe forma o manera de poder atribuirle al acusado la comisión de ningún hecho punible, quedando sin efecto todas las medidas preventivas impuestas al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
DR. EDUARDO PARRA USECHE
LA SECRETARIA,
ABG. HELENA CORSER IZQUIERDO
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. HELENA CORSER IZQUIERDO
EXP N° 099-03
Helena.-
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