REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 166-05.
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Juez: Dr. EDUARDO A. PARRA USECHE.


Las presentes actuaciones ingresaron a esta Instancia Judicial, por vía de distribución, en fecha 11 de Febrero de 2005, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud de que el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ordenó el enjuiciamiento del adolescente: Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 460, 278 y 219, respectivamente, todos del Código Penal.


I D E N T I F I C A C I Ó N D E L A S P A R T E S

Ministerio Público:
Abg. RAFAEL SIVIRA, Fiscal Centésimo Quinto (E) (115º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acusado: Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA
Defensa: ABG. CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécimo (12) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Víctima:
PIÑERO NEXAS JESUS ERASMO.


E N U N C I A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C I R C U N S T A N C I A S
Q U E H A Y A N S I D O O B J E T O D E L P R O C E S O

La averiguación se inició en fecha 19 de Marzo de 2004, ante la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la práctica de todas aquellas diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.-

En fecha 18 de noviembre de 2004, la Fiscalía presentó formal escrito de acusación en contra del adolescente: Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 460, 278 y 219, respectivamente, todos del Código Penal, solicitando como sanción la aplicación de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El conocimiento correspondió a esta Instancia Judicial, por vía de distribución, en fecha 11 de febrero de 2.005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Dándosele entrada en esa misma fecha, fijándose en esa oportunidad un Sorteo Ordinario para la selección de Escabinos, para el día 22 de Febrero de 2005. Siendo diferido en distintas oportunidades.

En fecha 29 de abril de 2005, este Juzgado se constituyó como Tribunal Unipersonal, fijándose el Juicio Oral y Privado, para el día 13 de Julio de 2005, siendo diferido en distintas oportunidades.

En fecha 23 de Mayo de 2006, siendo la hora y fecha fijada para la realización del Acto de Juicio Oral y Privado de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO; una vez explicado en palabras claras y sencillas la el significado y trascendencia del acto, el adolescente fue impuesto de todos los derechos de los cuales goza en el proceso y en el desarrollo del juicio oral. El Representante del Ministerio Publico, expresó oralmente los motivos que lo condujeron a presentar acusación en contra del adolescente: Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 460, 278 y 219, respectivamente, todos del Código Penal, solicitando como sanción la aplicación de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, a cargo de la Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente N° 12 ABG. CAMELIA FERNANDEZ, quien tuvo oportunidad de expresar sus argumentos de defensa técnica. La adolescente: Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, manifestó no querer rendir declaración.

Oídas las partes, este Juzgador declaró abierto el debate y procedió a recibir la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo llamados a comparecer al estrado, según el día de comparecencia.

1). Con la declaración del funcionario: JUNIOR JOSÉ ALARCON RODRIGUEZ, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Una mañana en labores de patrullaje, a la altura del kilómetro 2 de la Panamericana, vimos a varios sujetos que huían a la zona boscosa, le dimos la voz de alto a un sujeto que tenia un arma en le mano, mi compañero le hizo la inspección personal, y en la mano derecha tenia u revólver 38, pedimos refuerzo a la Policía de San Antonio de Los Altos, requerimos información y el arma se encontraba solicitada, él mostró un comprobante de cédula que no mostraba el nombre de él, es todo.” A preguntas efectuadas por la representación Fiscal, manifestó lo siguiente: " Voy para seis años en la Institución; estoy adscrito a la División Motorizada; vi como a cuatro sujetos correr; uno de ellos portaba un arma (se deja constancia que el deponente señaló al adolescente Wilmer González Plaza); era un revólver 38; en el momento nadie se presentó al lugar a señalar a los sujetos, cuando lo trasladamos a San Antonio, allá llegaron unos ciudadanos indicando que habían sido objeto de robo; el arma de fuego estaba solicitada; no recuerdo si el joven fue señalado por la gente.” A preguntas efectuadas por la Defensa, manifestó lo siguiente: "Vimos varios sujetos, dimos un aproximado en el acta; en el procedimiento estábamos dos funcionarios; estábamos en moto; a ellos los perseguimos a pie; a los otros no los pudimos alcanzar porque iban demasiado adelantado; no llegué a ver si los demás estaban armados; en esa zona lo que hay es puro rancho; el sujeto tenía una cicatriz en la frente; tenía una camisa roja y un pantalón blue jeans; la detención se produjo en la zona boscosa, la practico mi compañero; no le encontramos mas nada; el arma la tenia en la mano derecha; no hizo ningún tipo de disparo; hay bastante distancia de donde estaba el tráfico hasta la zona boscosa, no sé decir cuanta distancia hay; no recuerdo si alguien lo señaló; en realidad yo no estaba cuando llegaron esos ciudadanos a San Antonio.” A preguntas efectuadas por el Tribunal, manifestó lo siguiente: "él no nos apuntó, pero si estaba corriendo, que yo recuerdo solo le encontramos el revolver…”-

El Tribunal valora dicha testifical en parte por no ser contradictoria con el acta signada por el mismo funcionario, asimismo considera que fue obtenida lícitamente, es perfectamente legal pero a pesar de ser pertinente, sólo no es útil para inculpar al acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mas no aporta elementos para inculparlo por los demás delitos que le imputa la Representación Fiscal del Ministerio Público.

2). Con la declaración de la funcionaria: ISLEY CAROLINA MORALES, la cual expuso lo siguiente: “….Se trata de una experticia realizada por orden del Ministerio Público, en la cual se dejo constancia de la existencia de un arma de fuego tipo revólver, 38 especial, de deja constancia de todas sus características, sistema de seguridad del arma y si sus piezas son originales de la casa fabricante, al realizar ésta experticia se concluyó que es un arma la cual mediante su uso puede causar lesiones e incluso la muerte según la región anatómica comprometida asimismo se hizo experticia a las seis balas que se dejo constancia que son las balas que sirven para el uso y disparar el arma en cuestión, además de que se hace la prueba de disparo de éstas para determinar que son las que le sirven al arma, luego de hacer la experticia se envía al Departamento respectivo para su depósito a la orden del Ministerio Público, queda depositado en el Departamento y luego queda en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía, es todo. En este estado el Juez le otorga el derecho de preguntas al Fiscal del Representante del Ministerio Público, y a las mismas la funcionaria contestó: mi presencia radica sobre la existencia del arma y las balas incautadas, le realicé peritaje a un arma de fuego real, no es un fascimil, dispara proyectiles que causan la muerte dependiendo la región anatómica comprometida, el estado del arma de fuego es verificado por su medio de percusión y se disparan las balas como prueba de las mismas en la División verificando si responde a los disparos, esa misma arma de fuego es apta para percutir las seis balas, que están en la señalada experticia y también fueron peritazas por mi persona, son del mismo calibre, es todo. Cesaron las preguntas del Fiscal. Seguidamente el Juez le concede el derecho de pregunta a la Defensa Pública, quien señaló no desear hacer preguntas….”.-

Dicha prueba testimonial la valora el Tribunal en su totalidad, por considerarla lícita, obtenida en forma legal, además de ser útil, pertinente y necesaria, para inculpar al acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

3) ERNESTO CARDOZA, Titular de la cédula de identidad Nro.6.255.551, en su condición de Agente, seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto el acta policial cursante al folio tres de la primera pieza del expediente y una vez observada por dicho funcionario expone: estaba de servicio patrullando entre el kilómetro cinco y kilómetro cero, y a la altura del kilómetro dos de la carretera Panamericana, íbamos en moto, avistamos a un sujeto que cuando nos vio dio se dio a la fuga y lo detuvimos, decomisamos un arma de fuego en la mano derecho y minutos antes había atracado a un ciudadano, es todo. Seguidamente el Juez le concede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público y a éstas el funcionario respondió: realicé el procedimiento con otro funcionario, corría el ciudadano que está aquí, él corría nada más. En este estado la Defensa hace objeción por cuanto la pregunta del Ministerio Público es impertinente y en este estado el Juez la declara procedente para determinar la verdad de los hechos y seguidamente el funcionario siguió respondiendo el interrogatorio del Representante del Ministerio Público: se le incauto un arma de fuego, yo le hice la inspección al acusado, me enteré que había una persona atracada que nos informo un conductor, el arma incautada se llegó a verificar y su resultado es que se encontraba solicitada por la Delegación del Estado Carabobo por uno de los delitos contra la Propiedad…. el ciudadano aquí presente … se le incauto el arma es él mismo….”.

El Tribunal valora dicha testifical en parte por no ser contradictoria con el acta signada por el mismo funcionario, asimismo considera que fue obtenida lícitamente, es perfectamente legal pero a pesar de ser pertinente, sólo no es útil para inculpar al acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mas no aporta elementos para inculparlo por los demás delitos que le imputa la Representación Fiscal del Ministerio Público.


F U N D A M E N T O S D E H E C H O Y D E D E R E C H O


Una vez sopesadas y analizadas las testimoniales de los funcionarios aprehensores junto con la experticia efectuada por la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de manera singular y luego hecho el respectivo análisis de manera conjunta, concatenando los elementos de juicio ahí plasmados, se llega a la conclusión de que no hay prueba suficientes para encontrar al acusado incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, puesto que al no asistir la víctima, a pesar de haber sido citado por el Ministerio Público de manera diligente, ni tampoco existir en actas constancia de que al acusado se halla incautado algún objeto material perteneciente a la víctima, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ABSOLVER al acusado: Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, asimismo considera que la conducta del acusado, jamás utilizó el arma de fuego incautada para repeler o para amenazar a la comisión policial que lo capturó, sólo se limitó a correr y al ver que era inminentemente su captura se entregó a la comisión policial, entregando el arma de fuego, por lo tanto se ABSUELVE igualmente al acusado Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 del Código Penal, por no estar llenos los elementos que configuran dicha figura delictual. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos en cuestión, la Representación Fiscal, pidió se tomara en cuenta como ampliación de la acusación, el Tribunal de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, lo oyó por considerar que se trataba de una circunstancia que no había sido mencionada y que podía modificar sanción del hecho objeto del debate, por lo tanto se le otorgó la palabra al imputado, el cual no quiso declarar, luego se le informó a las partes sobre el derecho que tiene de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa, derecho éste que no ejercieron, inmediatamente el Tribunal consideró que el hecho de que el arma se encontraba solicitada por un delito en el Estado Carabobo, no guardaba relación directa, ni era suficientemente útil, pertinente y necesaria, para inculpar al acusado en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por lo tanto desestima dicha acusación, pero previamente se escuchó a las partes sin menoscabarles, ni cercenarles nunca el debido proceso, consagrado en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego prosiguiendo con el análisis de los hechos y su consecuencia jurídica, al acusado Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, se le incautó un revolver calibre 38, del cual dan fe los dos funcionarios aprehensores, y además, consta en actas la experticia del arma de fuego, la cual fuera ratificada en el debate oral, por la funcionaria Isla Carolina Morales, lo cual constituyen tres pruebas consideradas, por quien aquí juzga como útiles, pertinentes y necesarias, para considerar al acusado Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente, para el momento de la perpetración de los hechos, por lo tanto una vez tomados en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción aplicable como el grado de responsabilidad del adolescente, la naturaleza y la gravedad de los hechos así como la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, considera quien aquí Juzga que lo mas ajustado a derecho es sancionar al acusado a DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ABSUELVE al joven adulto Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados de manera respectiva en los artículos 460 y 219 del Código Penal, por no haber pruebas en su contra y elementos de convicción respectivamente; SE DESENTIMA LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN en contra del mencionado Joven, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 ejusden, por considerar que la circunstancia mencionada no guarda relación directa de causalidad con el acusado; y por último se DECLARA CULPABLE y en consecuencia se SANCIONA al joven adulto Se omite la identidad del acusado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65 de la LOPNA, plenamente identificado, por haberlo encontrado incurso en la comisión del delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 ibiden, estimando aplicable como sanción la de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo, conforme lo permite el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.


Remítase el expediente en su oportunidad legal.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los nueve (09) días del mes de Junio (06) del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,




DR. EDUARDO PARRA USECHE.


LA SECRETARIA,



ABG. HELENA CORSER IZQUIERDO


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



ABG. HELENA CORSER IZQUIERDO





CAUSA 166-05
EPU / HCI / iyndira.-