REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO







EXPEDIENTE Nº 219-05

JUEZA: DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO.

FISCAL N° 111 DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. CARMEN ROSA MORA

DEFENSORA PÚBLICA Nº 13 : DR. JIMMY CENTENO

ACUSADO (A): ADOLESCENTE (Omitida identidad según la Ley) Y EL JOVEN (Omitida identidad según la Ley), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias que describen los numerales 1°, 2°, 5°, 10° y 12° del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

VICTIMA: JHONATAN MARQUEZ CANELONES


LA SECRETARIA: ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ









HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO



Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los explanados por la Fiscal del Ministerio Público, en el inicio del debate, al señalar que en fecha 07-05-2004, siendo las tres de la madrugada, momentos en que se encontraba laborando como taxista en el barrio la Cruz, bajando hacía la vía del Hipermercado MAKRO, sector el Carpintero, Petare, Estado Miranda, observó a dos personas de ambos sexos, y le piden un servicio hacia la tercera etapa de palo verde, y de pronto salen dos sujetos más de ambos sexos y abordan el vehículo Marca Ford, modelo Futura, año 1981, color plata con azul, cuando llegó al sitio uno de los sujetos portando arma de fuego portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte le dice “ESTO ES UN ATRACO”, y despojaron de sus pertenencias personales que incluyen la ropa que vestía para el momento y sus documentos personales, así como un dinero en efectivo producto de su trabajo, en compañía de dos adolescentes de sexo femenino, de aproximadamente 14 o 15 años de edad, quienes le revisaban y golpeaban en la cabeza, finalmente decidió lanzarse del vehículo y salió corriendo, ellos le dispararon pero la pistola no les quiso percutir, luego tuvo conocimiento a través de un amigo a quien apodan El Menor, y por las características fisonómicas de los adolescentes involucrados en los hechos que residían en el barrio la Cruz, Sector el Tanque, Petare, razón por la cual se dirigió hasta la sede del despacho policial, donde había interpuesto la denuncia, y los funcionarios se dirigieron al lugar donde los capturaron. El Ministerio Público encuadró estos hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias que describen los numerales 1°, 2°, 5°, 10° y 12° del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, solicitando así mismo que una vez que fuera comprobada la participación de los acusados (as) adolescente (Omitida identidad según la Ley) y del joven (Omitida identidad según la Ley), se les aplicara la sanción de privativa de libertad por el lapso de dos años de conformidad con el artículo 628 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Los hechos que esta Juzgadora no considera acreditados ocurrieron en fecha 07-05-2004, siendo las tres de la madrugada, momentos en que se encontraba laborando como taxista en el barrio la Cruz, bajando hacía la vía del Hipermercado MAKRO, sector el Carpintero, Petare, Estado Miranda, observó a dos personas de ambos sexos, y le piden un servicio hacia la tercera etapa de palo verde, y de pronto salen dos sujetos más de ambos sexos y abordan el vehículo Marca Ford, modelo Futura, año 1981, color plata con azul, cuando llegó al sitio uno de los sujetos portando arma de fuego portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte le dice “ESTO ES UN ATRACO”, y despojaron de sus pertenencias personales que incluyen la ropa que vestía para el momento y sus documentos personales, así como un dinero en efectivo producto de su trabajo, en compañía de dos adolescentes de sexo femenino, de aproximadamente 14 o 15 años de edad, quienes le revisaban y golpeaban en la cabeza, finalmente decidió lanzarse del vehículo y salió corriendo, ellos le dispararon pero la pistola no les quiso percutir, luego tuvo conocimiento a través de un amigo a quien apodan El Menor, y por las características fisonómicas de los involucrados en los hechos que residían en el barrio la Cruz, Sector el Tanque, Petare, razón por la cual se dirigió hasta la sede del despacho policial, donde había interpuesto la denuncia, y los funcionarios se dirigieron al lugar donde los capturaron. El Ministerio Público encuadró estos hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias que describen los numerales 1°, 2°, 5°, 10° y 12° del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, solicitando así mismo que una vez que fuera comprobada la participación de los acusados (as): adolescente (Omitida identidad según la Ley) y del joven (Omitida identidad según la Ley) se les aplicara la sanción de privativa de libertad por el lapso de dos años de conformidad con el artículo 628 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales hechos y elementos probatorios no los consideró acreditados este Tribunal, en virtud de la no comparecencia de los testigos, expertos, así mismo vista la decisión de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de agosto de 2005, mediante la cual anuló la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante otro juez distinto del que pronunció la sentencia y así como haber declarado los órganos de pruebas presentadas por el Ministerio Público ilícitas, de manera tal que las pruebas no pudieron ser discutidas entre las partes, que de haberse dado, hubiesen posibilitado la convicción al juez a través del conocimiento y valorización directa de las pruebas, lo cual es la manera a través del cual, el órgano jurisdiccional puede convencerse efectivamente que se ha cometido un hecho punible, lo que hubiese permitido la individualización de la autoría del mismo y además, en razón que este Juzgado agotó la vía para la comparecencia de los órganos prueba por la fuerza pública, de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público no contó con ninguna de las pruebas ofrecidas que pudiesen ser soporte para mantener su acusación, por ello este Tribunal no acredita ni hechos ni elementos de convicción en el presente caso, porque de lo contrario se generaría un vacío que redundaría en perjuicio del joven sometido a juicio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal, actuando unipersonalmente y por cuanto las pruebas que pudieron ser discutidas por las partes no fueron presentadas por el Ministerio Público y así, no se evidencia con certeza y claridad la mínima actividad probatoria que corresponde al estado ofrecer, de allí, que cuando el Ministerio Público ejercita la acción penal acusando a determinada persona, debe probar más allá de toda duda, a los fines que la juzgadora tenga la oportunidad de recibir las pruebas que pudiesen llevarle a la convicción de la participación de la adolescente (Omitida identidad según la Ley) y del joven (Omitida identidad según la Ley) en el hecho imputado por la vindicta pública y en ese sentido se establece que al no apreciarse la prueba en forma directa, la juzgadora no puede deducir de ella elementos convincentes para inculpar a los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias que describen los numerales 1°, 2°, 5°, 10° y 12° del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, todo lo cual le impide al tribunal llegar al convencimiento que los hechos ocurrieron como fueron planteados por la Representación del Ministerio Público; así como de la participación de los acusados (as) (Omitidas identidades según la Ley), en esos hechos, que el Ministerio Público encuadró en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias que describen los numerales 1°, 2°, 5°, 10° y 12° del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, además la Fiscalía N° 115 del Ministerio Público no pudo demostrar con fundados elementos de convicción la responsabilidad penal de los acusados, su grado de participación en el hecho imputado y consecuencialmente su culpabilidad, por el delito que le imputó, en virtud que mediante decisión de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de agosto de 2005, los órganos de prueba fueron declarados ilícitos. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal declara Sentencia Absolutoria a la adolescente (Datos de identificación omitidas según la Ley) y al joven (Datos de identificación omitidas según la Ley) de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes que describen los numerales 1°, 2°, 3°, 5° 10° y 12° del artículo 6 la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por no haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de la participación de los jóvenes en el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 604 y 605 ejusdem, quedan exentos de las restricciones establecidas. En consecuencia se ordena la libertad plena del joven antes identificado, y la cesación de las restricciones que le hubieren sido impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sentencia Absolutoria a la adolescente (Datos de identificación omitidas según la Ley) y al joven (Datos de identificación omitidas según la Ley) de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes que describen los numerales 1°, 2°, 3°, 5° 10° y 12° del artículo 6 la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por no haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de la participación de los jóvenes en el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los articulo 604 y 605 ejusdem, quedan exentos de las restricciones establecidas.- Así se decide.

El texto integro de la sentencia se publica hoy quince (15) de Junio del 2006.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia ubicada en el piso uno (01), sala uno oeste del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA


DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO


LA SECRETARIA,



Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL G


Causa: Nº 219-05
EVC