REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE Nº 241-06
JUEZA: DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO
FISCAL N° 115 DRA. MELIDA LLORENTE GALLARDO.
DEFENSORA PUBLICA N° 83 ANA DI MAURO.
ADOLESCENTES ACUSADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN LA LEY), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem,
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LA LEY)
SECRETARIO: ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL G.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los explanados por la Representación del Ministerio Público, en el inicio del debate, al señalar que en fecha “La presente acusación está dirigida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN LA LEY ) el día 21 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, se desplazaba un transporte publico a la altura de la avenida libertador, específicamente adyacente a la escalera 4, en sentido Este-Oeste, al tiempo que los funcionarios policiales Sub-Inspector Febreros Eblis y el detective Domador Anibal, se desplazaban a bordo de la unidad policial P-874, percatándose que dentro del a unidad se encontraban unos sujetos, quienes portando arma de fuego, despojaban a los pasajeros de sus pertenencias y al observar a la unidad policial obligaron al chofer a detenerse, con la finalidad de darse a la fuga, por lo que los funcionarios policiales tomando las precauciones del caso, en momento en que bajaban tres personas del colectivo, se les dio la voz de alto procediendo a practicar la detención, incautándole a uno de los sujetos un bolso tipo escolar, color negro y verde y una cartera de material sintético color marrón claro y oscuro, con varios utensilios personales (femeninos); al otro sujeto portaba un koala negro y azul, el cual al ser revisado se localizó en su interior un (01) reloj marca Swatch, color gris, una cartera de tela, de bolsillo de color azul con franjas negra, con un emblema que dice Tommy Hilfilger y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se procedió a realizarle la inspección personal , incautándole a uno de ellos un (01) facsímil de arma de fuego de color negro con impresiones en letra en la parte de la empuñadura (cacha) donde se lee Hong Ying y en la parte de la corredera HY MODEL R558, además se les localizó en los bolsillos varios ticket de pasaje estudiantil, mil quinientos bolívares en papel moneda quedando identificados como (Identidades omitidas según la Ley), luego los funcionarios policiales se entrevistan con el conductor de la unidad de transporte publico quien quedó identificado como Rojas Agudelo Luis Hermidez, quien manifestó ser el conductor de la unidad marca Iveco, modelo CC100E18M, de color blanco y multicolor año 2003, placas AF1207, que los adolescentes retenidos en momentos antes habían abordado el transporte y en momentos que se desplazaba por la avenida Libertador uno de ellos sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias. Los hechos anteriormente narrados configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente, por ser un delito privativo de libertad, tal como lo prevé el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción de Privación de Libertad, por Tres (3) años, para los adolescentes anteriormente nombrados. Esta Representante del Ministerio Público, ofrece los siguientes medios de prueba. Testimoniales: 1.- El funcionario policial Sub-Inspector Febres Eblis, adscrito a la Sub-*Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 2-Funcionario Detective Domador Anibal, adscrito a la Sub-delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 3.- Funcionario Salave Juan Carlos, adscrito a la sala técnica de la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 4.- Funcionaria Contreras Naiveth, adscrita a la sala técnica de la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 5.- Funcionario experto adscrito al departamento de documentólogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó experticia de autenticidad o falsedad a la cantidad de un mil quinientos bolívares 6.- testimonio del ciudadano Muñoz Garrido Héctor Rafael 7.- Rojas Agudelo Luis Remides 8-Pastran de Benitez Llenaría 9.- lucchi del Missier luisa 10.- Duran González Manuel Enrique 11.- Vitoria de Vivas Diva Mercedes 12.- Vitoria Sanoja Ludgeria, así mismo solicito se reincorpore por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el resultado de la Inspección Técnica realizada al transporte público, el resultado de experticia de reconocimiento legal practicado a los objetos incautados en poder de los adolescentes, resultado de experticia de autenticidad o falsedad. Es Todo.”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Los hechos que esta juzgadora considera acreditados son los narrados por el Ministerio Público los cuales ocurrieron cuando en fecha 21 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde un transporte público se desplazaba a la altura de la avenida libertador, específicamente adyacente a la escalera 4, en sentido Este-Oeste, al tiempo que los funcionarios policiales Sub-Inspector Febreros Eblis y el detective Domador Anibal, se desplazaban a bordo de la unidad policial P-874, percatándose que dentro del a unidad se encontraban unos sujetos, quienes portando arma de fuego, despojaban a los pasajeros de sus pertenencias y al observar a la unidad policial obligaron al chofer a detenerse, con la finalidad de darse a la fuga, por lo que los funcionarios policiales tomando las precauciones del caso, en momento en que bajaban tres personas del colectivo, se les dio la voz de alto procediendo a practicar la detención, incautándole a uno de los sujetos un bolso tipo escolar, color negro y verde y una cartera de material sintético color marrón claro y oscuro, con varios utensilios personales (femeninos); al otro sujeto portaba un koala negro y azul, el cual al ser revisado se localizó en su interior un (01) reloj marca Swatch, color gris, una cartera de tela, de bolsillo de color azul con franjas negra, con un emblema que dice Tommy Hilfilger y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la inspección personal, incautándole a uno de ellos un (01) facsimil de arma de fuego de color negro con impresiones en letra en la parte de la empuñadura (cacha) donde se lee Hong Ying y en la parte de la corredera HY MODEL R558, además se les localizó en los bolsillos varios ticket de pasaje estudiantil, mil quinientos bolívares en papel moneda quedando identificados como (Identidades omitidas según la Ley), luego los funcionarios policiales se entrevistaron con el conductor de la unidad de transporte público quedando identificado como Rojas Agudelo Luis Hermidez, conductor de la unidad marca Iveco, modelo CC100E18M, de color blanco y multicolor año 2003, placas AF1207, informando que los adolescentes retenidos momentos antes habían abordado el transporte y en momentos que se desplazaba por la avenida Libertador, uno de ellos sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias. Este hecho la representación del Ministerio Público tipificó en la figura del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento y consecuente sanción de Privación de Libertad, por Tres (3) años para los adolescentes, por ser un delito privativo de libertad, tal como lo prevé el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, obviados y prescindiéndose de los mismos, motivado a la admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados (Identidades omitidas según la Ley), quienes solicitaron junto a su defensa la imposición inmediata de la sanción.
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, actuando unipersonalmente, cumpliendo con las exigencias que plantea el sistema acusatorio, tal como lo establece el artículo 64, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere la competencia a los Tribunales Unipersonales de juicio para conocer de las causas en las cuales se debe aplicar el procedimiento abreviado; y el artículo 373 ordinal 1° Ejusdem, establece que cuando se trata de delitos flagrantes cualquiera que sea la Pena se aplicará el procedimiento abreviado y observándose que los adolescentes fueron acusados por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente, explanando en su acusación que los hechos sucedidos en fecha 21 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde un transporte público se desplazaba a la altura de la avenida libertador, específicamente adyacente a la escalera 4, en sentido Este-Oeste, al tiempo que los funcionarios policiales Sub-Inspector Febreros Eblis y el detective Domador Anibal, se desplazaban a bordo de la unidad policial P-874, percatándose que dentro del a unidad se encontraban unos sujetos, quienes portando arma de fuego, despojaban a los pasajeros de sus pertenencias y al observar a la unidad policial obligaron al chofer a detenerse, con la finalidad de darse a la fuga, por lo que los funcionarios policiales tomando las precauciones del caso, en momento en que bajaban tres personas del colectivo, se les dio la voz de alto procediendo a practicar la detención, incautándole a uno de los sujetos un bolso tipo escolar, color negro y verde y una cartera de material sintético color marrón claro y oscuro, con varios utensilios personales (femeninos); al otro sujeto portaba un koala negro y azul, el cual al ser revisado se localizó en su interior un (01) reloj marca Swatch, color gris, una cartera de tela, de bolsillo de color azul con franjas negra, con un emblema que dice Tommy Hilfilger y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se procedió a realizarle la inspección personal , incautándole a uno de ellos un (01) facsimil de arma de fuego de color negro con impresiones en letra en la parte de la empuñadura (cacha) donde se lee Hong Ying y en la parte de la corredera HY MODEL R558, además se les localizó en los bolsillos varios ticket de pasaje estudiantil, mil quinientos bolívares en papel moneda quedando identificados como (Identidades omitidas según la Ley), luego los funcionarios policiales se entrevistaron con el conductor de la unidad de transporte público quedando identificado como Rojas Agudelo Luis Hermidez, conductor de la unidad marca Iveco, modelo CC100E18M, de color blanco y multicolor año 2003, placas AF1207, informando que los adolescentes retenidos momentos antes habían abordado el transporte y en momentos que se desplazaba por la avenida Libertador, uno de ellos sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias. Este hecho la representación del Ministerio Público lo tipificó en la figura del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento y consecuente sanción de Privación de Libertad, por Tres (3) años para los adolescentes, por ser un delito privativo de libertad, tal como lo prevé el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, obviados y prescindiéndose de los mismos, motivado a la admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados (Identidades omitidas). La acusación fue admitida parcialmente por el Tribunal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cambiándose la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por cuanto se recuperaron todos los objetos, así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas y se cambió la sanción solicitada por el Ministerio Público del lapso de tres (3) años de Privación de Libertad. Ahora bien, admitida la acusación parcialmente, se impone nuevamente a los acusados el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las Garantías Fundamentales establecidas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 583 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando identificados los acusados de la siguiente manera: 1.- (Datos de Identificación omitidos según la Ley), Luego se le concede el derecho de palabra y expone: “Ratifico lo anterior y admito los hechos y estoy arrepentido de lo que hice, informo al tribunal que actualmente estoy trabajando. Es todo.”2.- (Datos de identificación según la Ley). Luego se le concede el derecho de palabra y expone: “Ratifico lo anterior y admito los hechos y estoy arrepentido de lo que hice, informo al tribunal que actualmente estoy trabajando como vendedor de legumbres. Es todo.” 3.- (Datos de identificación omitidos según la Ley). Luego se les concede el derecho de palabra y expone todo: “Ratifico lo anterior y admito los hechos y estoy arrepentido de lo que hice, actualmente estoy trabajando en una licorería. Es todo.” De seguidas la ciudadana Juez expresa: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados: (Identidades omitidas según la Ley) la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, Calificación jurídica dada por el Tribunal en relación con que se recuperaron todos los objetos, por ello el hecho queda en grado de frustración, se prescinde de la recepción de pruebas, y se procede de inmediato a imponer la sanción en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: 1.- Visto que el adolescente (Identidad omitida según la Ley) admitió los hechos, se declara culpable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente. Calificación jurídica dada por el Tribunal, acogiendo el criterio de la defensa por cuanto se recuperaron todos los bienes que fueron objeto del hecho, así mismo de conformidad con lo establecido el artículo 628 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a los efectos de la hipótesis señaladas en las letras a) y b) del articulo anterior, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal, lo cual significa que si es una forma inacabada del hecho no hay privación de libertad, igualmente se le aplica el artículo 583 ejusdem que se refiere a la admisión de los hechos. Ahora bien, siendo la calificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por aplicación de este último articulo se rebaja 1/3 de la sanción, quedando la misma de tres años en un lapso de dos (2) años de libertad asistida de conformidad con el artículo 620 literal”d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo la sanción impuesta debe estar acorde a lo establecido en el artículo 621 ejusdem, en cuanto que la medida impuesta tiene una finalidad primordialmente educativa y está orientada a principios especialísimos, como son el respeto por los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Ahora bien, al aplicar la sanción al adolescente ya identificado, debe estar sujeta a las garantías fundamentales procesales establecidas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y una de ellas es individualizarla, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 literal “e”, referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por lo que considerando las circunstancias del presente caso, que aun estando involucrado el adolescente en la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, deben ser sancionados acorde al principio de legalidad y a lo establecido en el mencionado artículo. Así se decide.- 2.- Visto que el adolescente (Identidad omitida según la Ley), admitió los hechos, se declara culpable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente. Calificación jurídica dada por el Tribunal, acogiendo el criterio de la defensa por cuanto se recuperaron todos los bienes que fueron objeto del hecho, así mismo de conformidad con lo establecido el artículo 628 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a los efectos de la hipótesis señaladas en las letras a) y b) del articulo anterior, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal, lo cual significa que si es una forma inacabada del hecho no hay privación de libertad, igualmente se le aplica el artículo 583 ejusdem que se refiere a la admisión de los hechos. Ahora bien, siendo la calificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por aplicación de este último articulo se rebaja 1/3 de la sanción, quedando la misma de tres años en un lapso de dos (2) años de libertad asistida de conformidad con el artículo 620 literal”d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo la sanción impuesta debe estar acorde a lo establecido en el artículo 621 ejusdem, en cuanto que la medida impuesta tiene una finalidad primordialmente educativa y está orientada a principios especialísimos, como son el respeto por los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Ahora bien, al aplicar la sanción al adolescente ya identificado, debe estar sujeta a las garantías fundamentales procesales establecidas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y una de ellas es individualizarla, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 literal “e”, referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por lo que considerando las circunstancias del presente caso, que aun estando involucrado el adolescente en la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, deben ser sancionados acorde al principio de legalidad y a lo establecido en el mencionado artículo. Así se decide. 3.- Visto que el adolescente (Identidad omitida según la Ley) admitió los hechos, se declara culpable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente. Calificación jurídica dada por el Tribunal, acogiendo el criterio de la defensa por cuanto se recuperaron todos los bienes que fueron objeto del hecho, así mismo de conformidad con lo establecido el artículo 628 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a los efectos de la hipótesis señaladas en las letras a) y b) del articulo anterior, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal, lo cual significa que si es una forma inacabada del hecho no hay privación de libertad, igualmente se le aplica el artículo 583 ejusdem que se refiere a la admisión de los hechos. Ahora bien, siendo la calificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por aplicación de este último articulo se rebaja 1/3 de la sanción, quedando la misma de tres años en un lapso de dos (2) años de libertad asistida de conformidad con el artículo 620 literal”d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo la sanción impuesta debe estar acorde a lo establecido en el artículo 621 ejusdem, en cuanto que la medida impuesta tiene una finalidad primordialmente educativa y está orientada a principios especialísimos, como son el respeto por los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Ahora bien, al aplicar la sanción al adolescente ya identificado, debe estar sujeta a las garantías fundamentales procesales establecidas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y una de ellas es individualizarla, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 literal “e”, referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por lo que considerando las circunstancias del presente caso, que aun estando involucrado el adolescente en la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, deben ser sancionados acorde al principio de legalidad y a lo establecido en el mencionado artículo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala ubicada en el piso uno (01), Oficina 107, sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia se publica hoy 15 de Junio de 2006 en la oportunidad legal correspondiente.
Quedan las partes notificadas de conformidad con lo previsto en artículo 175, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó. Conformes firman.-
LA JUEZA
DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO
LA SECRETARIA
Abog. MAIGUALIDA SANDOVAL G
Causa: Nº 241-06
EVC/MLSG
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