7REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE Nº 081-02
JUEZA: DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO
ADOLESCENTE ACUSADO:
(Identificación omitida según la Ley), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal.
FISCAL: 114° DRA. MARIA ISABEL ACOSTA DE MORA
DEFENSOR PÚBLICO: N° 5 SERGIO MONCADA
VICTIMA: NURIS NIEVES Y OTROS
LA SECRETARIA: ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente son los ocurridos en fecha diez (10) de mayo de 2002, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, en la Carretera Panamericana, exactamente a la altura del kilómetro 04, fue llamada la atención del funcionario agente Jesús Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 13.609.293, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Regional los Teques, San Antonio, División de Patrullaje Vehicular grupo “c”, por varios conductores quienes le manifestaron que a la altura del kilómetro 05, exactamente en la entrada del sector la vega se encontraba un vehículo de transporte colectivo y que al parecer a bordo de este habían unos sujetos que despojando de sus pertenencias a los pasajeros, de inmediato se traslado al lugar y solicitó apoyo, presentándose el agente Pablo López, titular de la cédula de identidad N° 14.041.926, observándolo un vehículo colectivo, marca Iveco, modelo, Andina AD5233, signado con el número 128 aparcado en el kilómetro 05, donde los pasajeros de este se bajaban con prontitud y uno de los pasajeros les comunicó que mantenían sometido a uno de los sujetos resultando ser el joven acusado (Identidad omitida según la Ley) e igualmente les indicó que esté en compañía de otro quién resultó muerto, habían despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y portando el hoy occiso, un arma de fuego tipo revolver, color plateada con concha de madera, marca jaguar con seriales desbastados, calibre 38 contentiva de dos cartuchos sin percutir y uno amartillado más no detonado todos del mismo calibre, con la cuál el joven acusado (Identidad omitida según la Ley) luego que cae su amigo al suelo de la unidad la toma entre sus manos y forcejea con la ciudadana (Identidad omitida según la Ley) , razón por la cuál los funcionarios le practican la aprehensión y una vez leídos sus derechos le efectuaron la inspección personal lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho del blue-Jeans que vestía para el momento la cantidad de tres (3.000) mil bolívares en papel moneda del curso legal, que fueron reconocidos por el chofer de la unidad como de su propiedad, trasladando dicho procedimiento hasta su sede policial notificando de inmediato al Ministerio Público. El Ministerio Público encuadró estos hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, solicitando así mismo que una vez comprobada la participación del joven acusado en el hecho delictivo, se le aplicara la sanción de Privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Los hechos que esta juzgadora considera acreditados ocurrieron en fecha diez (10) de mayo de 2002, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, en la Carretera Panamericana, exactamente a la altura del kilómetro 04, fue llamada la atención del funcionario agente Jesús Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 13.609.293, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Regional los Teques, San Antonio, División de Patrullaje Vehicular grupo “c”, por varios conductores quienes le manifestaron que a la altura del kilómetro 05, exactamente en la entrada del sector la vega se encontraba un vehículo de transporte colectivo y que al parecer a bordo de este habían unos sujetos que despojando de sus pertenencias a los pasajeros, de inmediato se traslado al lugar y solicitó apoyo, presentándose el agente Pablo López, titular de la cédula de identidad N° 14.041.926, observándolo un vehículo colectivo, marca Iveco, modelo, Andina AD5233, signado con el número 128 aparcado en el kilómetro 05, donde los pasajeros de este se bajaban con prontitud y uno de los pasajeros les comunicó que mantenían sometido a uno de los sujetos resultando ser el joven acusado (Identidad omitida según la Ley) e igualmente les indicó que esté en compañía de otro quién resultó muerto, habían despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y portando el hoy occiso, un arma de fuego tipo revolver, color plateada con concha de madera, marca jaguar con seriales desbastados, calibre 38 contentiva de dos cartuchos sin percutir y uno amartillado más no detonado todos del mismo calibre, con la cuál el joven acusado (Identidad omitida según la Ley) luego que cae su amigo al suelo de la unidad la toma entre sus manos y forcejea con la ciudadana (Identidad omitida según la Ley), razón por la cuál los funcionarios le practican la aprehensión y una vez leídos sus derechos le efectuaron la inspección personal lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho del blue-Jeans que vestía para el momento la cantidad de tres (3.000) mil bolívares en papel moneda del curso legal, que fueron reconocidos por el chofer de la unidad como de su propiedad, trasladando dicho procedimiento hasta su sede policial notificando de inmediato al Ministerio Público. Tales hechos acreditados por este Tribunal, quedaron comprobados por haberse recibido durante el debate las pruebas que condujeron a probar fehacientemente la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, así como de la culpabilidad de los acusados y de su participación en el hecho, siendo los elementos probatorios presentados de la manera siguiente:
1.- Testimonio del funcionario aprehensor PABLO LUIS LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad n° 14.047.926, de profesión u oficio funcionario policial, región n° 1 de la división de patrullaje vehicular de la policía del estado Miranda, tiempo de servicio seis (06), quien expuso lo siguiente: ”si, ratifico que es mi firma en el acta ese día 10/05/02 era tarde, recibí el llamado de la red de transmisiones de una unidad que se encontraba en el kilómetro cinco (05) de la panamericana, pidiendo apoyo por que al parecer en un autobús, se estaba suscitando un hecho de un robo, en la otra unidad que estaba el agente Jesús Rodríguez, me trasladé al lugar y nos percatamos que en un colectivo sus pasajeros se estaban bajando apurados, luego de entrevistarme con unos sujetos que mantenían retenido contra su voluntad a un sujeto, manifestando que él y otro joven despojaban de sus pertenencias a los pasajeros del autobús y resultó muerto uno de ellos y el que tenían quería darse a la fuga, es por lo que en ese momento le practicamos la detención y recolectamos el arma con la que el sujeto dio muerte al otro muchacho, llamamos a los bomberos y al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, para que se presentarán al lugar, es cuando se presentaron junto con los testigos, se procedió al traslado a la comisaría de la vega para ser la denuncia y nosotros nos trasladamos a la comisaría a levantar el acta”.
A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público contestó:-Que se enteraron de lo que estaba pasando en esa unidad de transporte, por que su compañero iba subiendo por el kilómetro cuatro de la panamericana y personas que estaban por la vía le señalaron que un colectivo estaba en apuros.-Que cuando llegaron al lugar se percataron del autobús.-Que lo primero que vieron fue un colectivo y muchas persona gritando y que tenían a un joven inmovilizado.-Que en esa unidad había ocurrido un robo.-Que varios pasajeros se percataron y les dijeron lo que estaba ocurriendo.-Que el sujeto que estaba dentro de la camioneta murió.-Que había una pistola y revolver.-Que el arma se la entregaron los pasajeros de la unidad de transporte.-Que al joven acusado se le incautó un poco de dinero y más nada.-Que algunas personas que estaban en el lugar reconocieron al joven acusado, el cual era el que tenían inmovilizado.-Que el dueño del auto bus reconoció que el dinero que tenía el joven acusado era de él.-Que recordaba al sujeto que fue detenido el día de los hechos.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó:-Que conoce a ese ciudadano Douglas Neptalí Araque Rodríguez.-Que se le incautó al joven acusado poco dinero, como tres mil bolívares en billetes de cien.-Que el joven acusado se iba a dar a la fuga.-Que realizaron una inspección al autobús.-Que al joven acusado no fue dejado al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas.-Que al joven acusado no se le incautó ningún arma de fuego, solo el dinero.-Que el joven acusado era quien dentro del autobús el que recogía el dinero, cartera, relojes.-Que las pertenencias de las personas estaban dentro de la camioneta.-Que cuando levantan un procedimiento tienen la obligación de asegurar las pertenencias pero no puede decir con exactitud lo que estaba ahí .-Que lo que sabe, es por lo que le dijeron los pasajeros.-Que de la cadena de custodia se encarga es el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas.-Que el arma la tenía uno de los pasajeros que se enfrentó al sujeto.-Que el arma estaba fuera de la unidad con los pasajeros.-Que las divisiones que se encargaron fueron Inspecciones Oculares y Medicatura Forense.
A preguntas formuladas por la Jueza de este Tribunal Unipersonal contestó:-Que cuando llegaron al sitio del suceso, no entraron de inmediato al transporte público.-Que tenían un sujeto retenido en contra de voluntad y recolectaron las evidencias.-Que recolectaron las evidencias fuera del autobús.-Que las evidencias fueron entregadas por los pasajeros.-Que el pasajero que le dio muerte a uno de los sujetos que cometieron en el hecho les entregó un revolver.-Que al joven acusado solo se le incautó el dinero.-Que sabe que el joven acusado era quien recolectaba el dinero de los pasajeros.
2.- Testimonio del ciudadano DOUGLAS NEPTALI ARAQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad n° 6.660.728, de edad cuarenta (40) años, de profesión u oficio chofer, siendo una de las víctimas en la presente causa y expuso lo siguiente: “yo estaba trabajando me pare en la recta de las minas, cuando se montaron dos pasajeros a la altura del kilómetro seis y uno sacó un arma y me dijo que era un atraco, me quitó el dinero y el otro corrió hacía el asiento de atrás y le quitó las pertenencias a los otros pasajeros, luego de un forcejeo, se lanzó un pasajero, hubo disparos y hay quedó muerto el muchacho“.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:-Que nunca se imaginó que esos sujetos iban a cometer ese hecho ya que no los vio sospechosos.-Que el sujeto que murió se sentó en la tapa del motor del autobús.-Que mientras que el joven acusado le quitaba las pertencias a los pasajeros, el que murió lo sometió con un arma de fuego.-Que por el retrovisor pudo ver lo que hacía el otro sujeto.-Que en el primer asiento hubo un forcejeo y cayó muerto el sujeto.-Que la tapa del motor de la cabina que esta cerca de las escaleras del autobús cayó muerto el otro sujeto.-Que en el momento que cae el otro abatido fue cuando las personas agarraron al joven acusado.-Que la muchacha quería que la ayudaran.-Que la policía llegó rápido.-Que la intención del joven acusado era de irse, de escaparse.-Que él solo pudo abrir la puerta.-Que cuando llegó la policía estaban pocas personas.
A preguntas formuladas por el defensor público contestó:-Que el sujeto que sacó el arma y dijo que era un atraco, fue el que cayó muerto.-Que no ha tenido contacto con nadie.-Que lo que hizo el joven acusado dentro del autobús fue que cuando quedó abatido el otro, este se apoderó de la pistola y el sujeto se encontraba hacía atrás forcejeaba con la otra muchacha.-Que él continuo rodando.-Que la persona que resultó muerta no lo despojó de nada.-Que el joven acusado no lo amenazó para quitarle alguna pertenencia.-Que el joven acusado tenía un bolso.-Que no observó cuando incautaron el bolso al joven acusado.-Que no vio lo que estaba en el bolso.
3.- Testimonio de la experta BLANCA YESENIA SANCHEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 13.978.868, quien realizó la experticia física mecánica, efectuada al arma de fuego tipo revólver, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con nueve años de experiencia, quien expuso lo siguiente: “Doy fe que la firma de la experticia es mía. El departamento de Balística es un receptor de solicitudes de experticias, en este caso el tipo de experticia es un reconocimiento técnico, solicitado para establecer las características técnicas del arma de fuego y luego de ello establecer su funcionamiento se prueba el seguro el tipo de accionamiento en esta arma es automática la cantidad de municiones que aloja la recamara, la marca, la forma, la escritura durante el desarrollo de este trabajo nos dimos cuenta que los seriales estaban limados, generalmente las casas fabricantes imprimen un número de orden a cada arma de fuego para su identificación y su individualización conocimos que estos estaban limados y procedimos a una experticia con productos químicos, se hizo la restauración y el resultado fue negativo, estos productos químicos hacen que estas moléculas florezcan y nos den los números en este caso las limaduras sobrepasaron la zona donde se realizó la experticia y por eso no obtuvimos resultados, sin embargo hicimos disparos de prueba con esta arma y se pudo determinar que con esa arma de fuego se puede efectuar disparos”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:-Que en este caso no se pudo determinar los seriales del arma de fuego por estar limados.-Que esta arma no es un facsímil es de verdad.-Que con esta arma se pueden realizar disparos y se realizaron disparos con ella.-Que una de las intenciones de los proyectiles es causar daño.-Que hay una que presenta una lesión, dicha lesión se puede haber originado por que alguna vez la aguja percutora rozo la bala, pero no es tan profunda como para hacer una comparación balística.-Que se puede concluir que el arma de fuego estaba en perfecto estado de funcionamiento.
A preguntas formuladas por el defensor público contestó:-Que es una prueba de orientación.-Que el proceso de disparo genera nitritos y nitratos.-Que debe estar en la experticia, solo cuando lo solicitan y no les dice que determine el tiempo del disparo.-Que es solo una prueba de orientación, tampoco es de certeza como un análisis.
A preguntas formuladas por la Jueza de este Tribunal Unipersonal contestó:-Que en este caso no se pudo verificar que el arma de fuego fue percutida.-Que en el caso de las armas de fuego solo realizaron lo que les pidieron.-Que en el departamento de Balística no tienen vinculación con el caso.-Que esta prueba es de certeza y orientación.-Que sin pedimento no orientaron más la experticia.-Que los procesos de comparación balística lo que establece son unas huellas digitales de cada quien, que van a tener su propio sello en las piezas mecánicas.-Que en el proceso de comparación balísticas establecieron que el sello que esta en una pieza es igual al que ellos realizaron con la prueba.-Que en este caso una de las balas tenía una lesión en el fulminante.-Que el fulminante es donde golpea la aguja percusora.-Que pasa con esta lesión cuando se efectúa el disparo como tal se produce procesos mecánicos que aprovechan la termodinámica, la pólvora acumulada determina que los golpes son violentos y bruscos, en esa zona no se pudo establecer comparación.-Que en este caso sucedió que la huella era leve que no dejó marca, por lo que, no se pudo establecer la comparación.-Que la huella es la señal del rastro un intercambio recíproco esta le suministra parte a la otra y viceversa. -Que no es un facsímil, es un arma de fuego.
4.- Testimonio del funcionario JESUS EDUARDO RODRIGUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 13.609.293, profesión u oficio Funcionario policial adscrito a la Comisaría de San Antonio División de Patrullaje Motorizado de la Policía del Estado Miranda, con cinco años de servicio, quien expuso lo siguiente: “Ratifico mi firma en el acta policial, eso fue como a las cuatro y treinta (4:30) horas de la tarde, efectuando un recorrido por la Panamericana dirección a los Teques, la gente que iba bajando indicaron que estaban atracando un autobús, en el kilómetro cinco dirección hacia Caracas, todos los pasajeros tenían a un sujeto retenido apuntándolo con un arma de fuego, me acerque a ver que estaba pasando, en el piso de la unidad vi que estaba un ciudadano con varios impactos de bala, inmediatamente puse en resguardo al otro ciudadano y llame a los otros organismos para levantar el cadáver”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:-Que ese día venía haciendo su recorrido.-Que venía despacio.-Que la gente venía de los Teques y les avisaron, de esa forma se enteró de lo que estaba ocurriendo.-Que él iba en la unidad.-Que él los ubicó.-Que él llegó primero.-Que la gente estaba fuera de la unidad.-Que estaban diciendo que los habían atracado y que se había formado una balacera dentro del auto bus.-Que se produjo dentro de la unidad la balacera según lo que dijeron los pasajeros.-Que al joven acusado lo sacaron de la unidad.-Que un pasajero le hizo entrega del armamento.-Que en la parte delantera del autobús al lado del conductor estaba el muchacho muerto.-Que ellos le indicaron que el joven acusado se encontraba recolectando las pertenencias de los demás pasajeros.-Que el joven acusado corrió hacia delante y se apoderó del arma.-Que luego de todo esperaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-Que fue trasladado a la comisaría de San Antonio.
A preguntas por la defensora pública contestó:-Que cuando llegó al sitio tenían al joven acusado aprehendido los mismos pasajeros de la unidad.-Que el joven acusado tenía en su poder tres mil bolívares.-Que no puede explicar que pasó con la cadena de custodia, por que de eso se encargó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-Que el arma se la entregaron los ciudadanos que estaban adentro del transporte público.-Que ninguno de los tripulantes dijo que el dinero era de ellos.-Que todos los pasajeros le indicaron lo mismo, que el joven acusado estaba despojándolos de sus pertenencias.-Que si hubiese estado en el momento de los hechos si.-Que no pudo proteger las evidencias por que no estaba en ese momento, el bolso estaba vacío.-Que al sujeto no se le incautó ningún arma.
A preguntas formuladas por la Juez de este Tribunal Unipersonal contestó:-Que los pasajeros desarmaron al joven acusado.-Que uno de los pasajeros le entregó el arma y el otro que había sido, el que disparó le entregó el arma.-Que uno de los pasajeros en defensa se enfrentó al sujeto que estaba apuntando a los pasajeros que estaba cometiendo el atraco.-Que ratifica que según lo que le dijeron los pasajeros lo desarmaron y lo sacaron de la unidad y que fue el joven acusado al que aprehendieron.-Que el joven acusado era el que estaba recolectando los objetos de los pasajeros y esto lo supo por indicación de los pasajeros que estaban en la unidad al momento del robo.-Que no subió a la unidad.-Que estuvo con los pasajeros que estaban afuera.-Que ratifica que el arma de fuego se la dieron los pasajeros que estaban dentro de la unidad cuando sucedieron los hechos y se la entregaron afuera.
5.- Testimonio de la ciudadana ANA RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 2.134.919, de profesión u oficio Asistente de nutrición y dietética, quien expuso lo siguiente: “Nosotros veníamos por la carretera de los Teques, la Panamericana, cuando se montaron dos jóvenes y uno de los muchachos sacó un arma y un señor que estaba dentro del autobús sacó un arma le dio un tiro a uno de los muchachos y el otro agarró el arma nos apuntó con ella y no le salían las balas, el que cargaba el bolso quitándole las pertenencias a todos los pasajeros, como a las nueve de la noche levantaron el cadáver y quedó vivo el que tenía el bolso”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:-Que era una de las pasajeras.-Que no la despojaron de ninguna pertenencia.-Que eran dos jóvenes atracando, uno murió y el otro quedo vivo.-Que el que murió fue el que sacó el arma de fuego y amenaza al público.-Que el joven acusado le sacó el arma a todo el mundo..-Que el que quedó vivo, tenía un bolso y le decía a las personas que depositaran sus pertenencias en ese bolso.-Que el pasajero que sacó el arma no sabía en que momento ocurrió, ella se agachó cuando escuche el tiro y cuando levantó la cara vio a varios niños que querían lanzarse por las ventanas del autobús y fue cuando se dio cuanta de que había muerto el joven.-Que el joven acusado dejo de recoger las pertenencias e intento disparar y no le salieron las balas.-Que los otros hombres los que estaban dentro de la unidad, ayudaron agarrar al joven acusado y lo pusieron en contra el piso.-Que no sabe que pasó con las pertenencias que tenía en bolso.-Que todos estaban afuera, el cadáver quedó donde estaba el chofer.-Que llegó primero la Policía de Miranda.-Que no vio, a que policías les entregaron el arma.
A preguntas formuladas por la defensor público contestó:-Que se encontraba en la parte de atrás.-Que el que quedó vivo tenía mechas.-Que mientras que ella se estaba escondiendo sus pertenencias, el joven acusado estaba apuntando a los pasajeros .-Que cuando levantó la cabeza, vio lo que estaba ocurriendo hasta que lo sometieron al que quedó vivo. Respuesta No se que pasó con el bolso.-Que el que quedó vivo era el que tenía el bolso y le decía a las personas que metieran las pertenencias en el bolso.-Que cuando el otro muere el que quedó vivo agarró el arma.-Que todo pasó en la parte delantera..-Que no leyó ninguna declaración.-Que el revolver que le quitaron era plateado.-Que el que cargaba el revolver era el que quedó muerto, luego el joven acusado agarró el revolver.-Que los pasajeros le quitaron el arma.-Que estaba asustada, se echó hacia atrás.-Que escuchó cuando dijeron que esto era un atraco, luego metió sus pertenencias debajo del asiento.-Que solo escuchó y no vio lo que pasaba.-Que cuando el vio al amigo en el piso fue cuando el joven acusado agarró el arma.
A preguntas formuladas por la Jueza de este Tribunal Unipersonal contestó:-Que los dos que venían entrando y pagaron su pasaje.-Que los sujetos que cometieron el hecho fueron el joven acusado y el sujeto que falleció.-Que se refiere al muchacho que quedó vivo y que estaba sentado en la sala, que no sabe su nombre, era jovencito en esa época.-Que no vio como murió el otro ciudadano.-Que todos agacharon la cabeza.-Que el joven acusado fue quien agarro el arma.-Que los pasajeros le quitaron el arma al joven acusado.-Que el joven acusado lo agarraron los pasajeros y lo sacaron fuera del transporte y lo mantuvieron en el piso.-Que vio cuando el joven acusado estaba quitándoles las pertenencias a las demás personas.-
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al análisis del hecho que el tribunal unipersonal consideró probados, lo sucedido en fecha diez (10) de mayo de 2002, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, en la Carretera Panamericana, exactamente a la altura del kilómetro 04, fue llamada la atención del funcionario agente Jesús Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 13.609.293, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Regional los Teques, San Antonio, División de Patrullaje Vehicular grupo “c”, por varios conductores quienes le manifestaron que a la altura del kilómetro 05, exactamente en la entrada del sector la vega se encontraba un vehículo de transporte colectivo y que al parecer a bordo de este habían unos sujetos que despojando de sus pertenencias a los pasajeros, de inmediato se traslado al lugar y solicitó apoyo, presentándose el agente Pablo López, titular de la cédula de identidad N° 14.041.926, observándolo un vehículo colectivo, marca Iveco, modelo, Andina AD5233, signado con el número 128 aparcado en el kilómetro 05, donde los pasajeros de este se bajaban con prontitud y uno de los pasajeros les comunicó que mantenían sometido a uno de los sujetos resultando ser el joven acusado (Identidad omitida según la Ley) e igualmente les indicó que esté en compañía de otro quién resultó muerto, habían despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y portando el hoy occiso, un arma de fuego tipo revolver, color plateada con concha de madera, marca jaguar con seriales desbastados, calibre 38 contentiva de dos cartuchos sin percutir y uno amartillado más no detonado todos del mismo calibre, con la cuál el joven acusado (Identidad omitida según la Ley) luego que cae su amigo al suelo de la unidad la toma entre sus manos y forcejea con la ciudadana (Identidad omitida según la Ley) razón por la cuál los funcionarios le practican la aprehensión y una vez leídos sus derechos le efectuaron la inspección personal lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho del blue-Jeans que vestía para el momento la cantidad de tres (3.000) mil bolívares en papel moneda del curso legal, que fueron reconocidos por el chofer de la unidad como de su propiedad, trasladando dicho procedimiento hasta su sede policial notificando de inmediato al Ministerio Público. Este hecho se configura en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. En consecuencia de todo lo expuesto el tribunal declara: sentencia condenatoria en contra del autor responsable (Datos de Identificación omitidos según la Ley), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 todos de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber quedado comprobado la materialidad del hecho así como de la participación del mencionado joven en el mencionado delito. En cuanto a la sanción aplicable en atención al principio de legalidad de la sanción, prevista en el artículo 620 literal “d” en concordancia con los artículos 624 y 621 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tener la medida una finalidad primordialmente educativa y su cumplimiento obedece según el articulo 621 ejusdem, a principios especialísimo, como lo son el respeto por los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Ahora bien, al aplicar la sanción al identificado adolescente, deberá estar sujeta a las garantías fundamentales procesales establecidas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y una de ellas es individualizarla, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 literal los cuales son los siguientes: 1°.- En cuanto al literal “a” se demostró plenamente la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado a través de los siguientes testimonios: los funcionarios policiales: PABLO LUIS LOPEZ GONZALEZ Y JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ RONDON, quienes realizaron la aprehensión del joven acusado en autos, al respecto esta Juzgadora considera que sus testimonios son veraces y coherentes con lo dicho por las víctimas los ciudadanos: DOUGLAS NEPTALÍ ARAQUE RODRÍGUEZ Y ANA RENGIFO, al afirmar que interceptaron a unas personas que les afirmaron que unos sujetos, habían robado a una Unidad de transporte público, al llegar al sitio del suceso, observaron que los pasajeros de la unidad tenían retenido a un sujeto, señalando dichos funcionarios durante el desarrollo del debate al joven acusado (Identidad omitida según la Ley) y quien al realizarle la revisión corporal se le incautó tres mil bolívares (3000 Bs) y no el arma de fuego con la cual se cometió el hecho delictivo, la cual le fue entregada a dichos funcionarios por uno de los pasajeros que abordaba la unidad de transporte público, así mismo les fue señalado por los pasajeros al joven acusado como el que durante la perpetración del hecho, se encargaba de recolectar en un bolso las pertenencias que eran despojadas a los pasajeros, mientras que el otro sujeto los apuntaba con un arma de fuego. Aunado a esto se tiene los testimonios de los ciudadanos DOUGLAS NEPTALÍ ARAQUE RODRÍGUEZ Y ANA RENGIFO, quienes eran unos de los pasajeros que abordaban la unidad de transporte y señalaron al joven acusado como el que participó en el hecho delictivo y que al percatarse que su compañero había muerto procedió en agarrar el arma de fuego y apuntó a los pasajeros con la intención de desenfundar la misma, siendo infructuosa su actuación al ser retenido por los pasajeros de la unidad y fue entregada dicha arma a los funcionarios policiales por una de las personas que abordaban la unidad. Así mismo se le da valor probatorio al testimonio de la experta BLANCA YESENIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, quien realizó experticia física mecánica al arma de fuego entregada a los funcionarios policiales por uno de los pasajeros de la unidad de transporte público, por tratarse de una experta que sabe de su trabajo y concluyó que el arma fue accionada en varias oportunidades, lo cual se corrobora con el testimonio de las víctimas en este hecho, los ciudadanos DOUGLAS NEPTALÍ ARAQUE RODRÍGUEZ Y ANA RENGIFO, que se presentó un forcejeo con el otro sujeto, produciéndose una balacera y resultando muerto el mismo. Por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora le da todo el valor probatorio a estos testimonios, por cuanto demostraron la existencia de un hecho delictivo que se configura en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y la existencia de un hecho que vulnera los legados constitucionales como lo son la integridad física y la propiedad privada de los ciudadanos DOUGLAS NEPTALÍ ARAQUE RODRÍGUEZ Y ANA RENGIFO. 2°.-En cuanto al literal “b” referido a la comprobación de la participación del joven acusado (Identidad omitida según la Ley) en el hecho delictivo, quedó demostrado y surge la plena comprobación que el acusado participó en la comisión del hecho delictivo, todo a través de los testimonios de los funcionarios policiales: PABLO LUIS LOPEZ GONZALEZ y JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ RONDON, quienes realizaron la aprehensión del joven acusado en autos, así mismo de los ciudadanos DOUGLAS NEPTALÍ ARAQUE RODRÍGUEZ Y ANA RENGIFO, al ser contundentes en señalar al joven acusado como el que se encargaba de despojar a los pasajeros de sus pertenencias y que al ser herido su compañero intenta desenfundar el arma de fuego contra las personas que encontraban dentro de la unidad, comprobándose con ello la participación del joven acusado en autos en la comisión del delito de acusado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. 3° En cuanto al literal “c,” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, es de observarse que se trata de la comisión de un hecho grave como es el delito de ROBO AGRAVADO, que afecta la integridad física, al orden público que afectó la libertad de las víctimas quienes bajo amenazas de muerte, fueron obligadas a entregar sus pertenencias. 4° En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del joven acusado surge la plena comprobación que participó y es responsable en la comisión del hecho delictivo ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, lo cual se desprende de la declaraciones rendidas por los ciudadanos DOUGLAS NEPTALÍ ARAQUE RODRÍGUEZ Y ANA RENGIFO, quienes afirmaron que el joven acusado al tener en su poder el arma que portaba el sujeto fallecido en la balacera, intentó desenfundar la misma en contra de los mencionados ciudadanos y otras personas que abordaban la unidad transporteril, y al no funcionar el arma de fuego, los pasajeros procedieron en aprehender al joven acusado en autos hasta llegar los funcionarios policiales al sitio del suceso, cuando les fue entregado el acusado por los mismos así como el arma de fuego.5° En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad y la idoneidad de la medida que debe atender las características y circunstancia particular del joven declarado culpable y así mismo la proporcionalidad de la medida esta relacionada al daño ocasionado, porque en el presente caso se trata de la vulnerabilidad e integridad física de los ciudadanos DOUGLAS NEPTALÍ ARAQUE RODRÍGUEZ Y ANA RENGIFO, considerando el tribunal la medida impuesta es la de Libertad Asistida y la de Imposición de Reglas de Conducta por ser proporcional a la comisión de un hecho delictivo en contra de unos ciudadanos que fueron obligados a entregar sus pertenencias. 6° En cuanto al literal “f” referido a la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida, y considerando este Tribunal que por tratarse de un delito frustrado se le rebaja un tercio (1/3) la pena, el cual corresponde a un año y cuatro meses de rebaja, quedando la sanción en un lapso de dos años y ocho meses, distribuida de la manera siguiente: Dos (2) años de Libertad Asistida y ocho (8) meses de imposición de reglas de conducta todo de conformidad con los artículos 620 literal “d” y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo ésta última en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del joven, así como para promover y asegurar su formación, las cuales son las siguientes:1.-La prohibición de consumir bebidas Alcohólicas y cualquier otra sustancia que pudieren producirle dependencia.-2 La Obligación de regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación integral en el sentido de incorporarse al sector estudiantil y laboral Queda en Libertad el Joven identificado suficientemente, desde esta sala de Juicio hasta que el Juez de Ejecución determine las formas en que cumplirá las sanciones impuestas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara sentencia condenatoria en contra del autor responsable (Datos de Identidad omitidos según la Ley), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 todos de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber quedado comprobado la materialidad del hecho así como de la participación del mencionado joven en el mencionado delito. En cuanto a la sanción aplicable en atención al principio de legalidad de la sanción, prevista en el artículo 620 literal “d” en concordancia con los artículos 624 y 621 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tener la medida una finalidad primordialmente educativa y su cumplimiento obedece según el articulo 621 ejusdem, a principios especialísimo, como lo son el respeto por los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Ahora bien, al aplicar la sanción al identificado adolescente, deberá estar sujeta a las garantías fundamentales procesales establecidas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y una de ellas es individualizarla, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 literal “e”, referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por lo que considerando las circunstancias del presente caso, que aun estando involucrada el joven en la comisión de un hecho punible, debe ser sancionada acorde al principio de legalidad y a lo establecido en el artículo anteriormente mencionado Ejusdem, por cuanto que si bien es cierto fue declarado culpable, debe aplicársele una sanción que le permita recapacitar sobre su situación, que tome conciencia sobre el hecho ocurrido, todo lo cual repercutiría en la familia y en los demás miembros de la sociedad, y que por tratarse de un delito frustrado se le rebaja un tercio (1/3) la pena, el cual corresponde a un año y cuatro meses de rebaja, quedando la sanción en un lapso de dos años y ocho meses, distribuida de la manera siguiente: Dos (2) años de Libertad Asistida y ocho (8) meses de imposición de reglas de conducta todo de conformidad con los artículos 620 literal “d” y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo ésta última en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del joven, así como para promover y asegurar su formación, las cuales son las siguientes:1.-La prohibición de consumir bebidas Alcohólicas y cualquier otra sustancia que pudieren producirle dependencia.-2 La Obligación de regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación integral en el sentido de incorporarse al sector estudiantil y laboral Queda en Libertad el Joven identificado suficientemente, desde esta sala de Juicio hasta que el Juez de Ejecución determine las formas en que cumplirá las sanciones impuestas. Así se decide.-
El texto integro de la sentencia se publica hoy diecinueve (19) de Junio del 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia ubicada en el piso uno (01), oficina 107 del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA
DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
Exp: 081-02
EdC
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