REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO







EXPEDIENTE Nº 115-03

JUEZA: DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO.

FISCAL 114º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. MARIA ISABEL ACOSTA DE MORA

DEFENSOR PRIVADO: DR. DWALIGHT NEIL PUCUTIVO

ACUSADO: (Datos de Identidad omitidos según la Ley) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

VICTIMA: ARGENIS ANTONIO ROJAS VISCANO


LA SECRETARIA: ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL










HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los explanados por la Representación del Ministerio Público, en el inicio del debate, al señalar que fecha 24-04-2003, fue aprehendido el adolescente acusado (identidad omitida según la Ley) por funcionarios policiales de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, siendo las 10:45 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la carretera Petare-Santa Lucia, a la altura del Barrio Piritu, avistaron a dos sujetos que venían contraviniendo el flechado a bordo de una moto de color blanco con rojo, marca Yamaha, de baja cilindrada, de los cuales, uno de los sujetos portaba arma de fuego a luz pública por lo menos dos funcionarios policiales le dieron la voz de alto, la cual no acataron y emprendieron veloz huida hacía el interior del barrio antes mencionado, seguidamente venía un segundo motorizado a bordo de una moto Yamaha, Jog, color verde y negro, contraviniendo el flechado el cual colisionó con la unidad policial, por lo cual procedieron a verificar el estado de salud del conductor, en ese momento, fueron interceptados por un ciudadano de nombre Argenis Antonio Rojas Vizcaíno, quien es la víctima en el presente caso comunicando momentos antes que lo habían despojado de una moto de su propiedad marca Yamaha, modelo Jog, color verde y negro, mostrándole una factura de compra venta del bien mueble, así mismo les indicó que el sujeto que conducía la moto que colisionó con la unidad, fue uno de los sujetos que lo despojó de su moto antes descrita. De inmediato, los funcionarios le solicitaron al conductor los documentos de identificación personal y del vehículo que conducía, quien respondió no poseer ningún tipo de documento que lo identificara o que demostrara la propiedad de la moto en cuestión. Dicho sujeto dijo ser y llamarse (Identidad omitida según la Ley), titular de la cédula de identidad 18.003.936, de 16 años de edad, el cual fue trasladado al Hospital Ana Pérez de León para prestarle los primeros auxilios ya que presentaba excoriaciones a la altura de la cabeza, posteriormente, fue detenido preventivamente; siendo testigo del hecho ocurrido el ciudadano Conrado Toledo José Gregorio. Finalmente, los funcionarios procedieron a trasladar el procedimiento a la sede de su despacho. El Ministerio Público encuadró estos hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando así mismo que una vez comprobada la participación del acusado en el hecho delictivo que se le aplicara la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cuatro (4) años, ofreciendo los medios de pruebas siguientes: declaraciones de los funcionarios Detective Richard Padilla y el Detective Orvin Aguilar, adscritos a la zona Policial N° 02 de la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, pido igualmente sean oídos en calidad de expertos los funcionarios que practicaron la experticia mecánica y de seriales al vehículo (moto), propiedad de la víctima, adscritos al departamento de Vehículos del CUERPO DE INVESTIAGCIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; los testigos de la víctima ciudadano ARGENIS ANTONIO ROJAS VIZCAÍNO, el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO CONRADO TOLEDO, por ser testigo presencial.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO


Los hechos que esta Juzgadora no considera acreditados ocurrieron en fecha 24-04-2003, fue aprehendido el adolescente acusado (Identidad omitida según la Ley), por funcionarios policiales de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, siendo las 10:45 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la carretera Petare-Santa Lucia, a la altura del Barrio Piritu, avistaron a dos sujetos que venían contraviniendo el flechado a bordo de una moto de color blanco con rojo, marca Yamaha, de baja cilindrada, de los cuales, uno de los sujetos portaba arma de fuego a luz pública por lo menos dos funcionarios policiales le dieron la voz de alto, la cual no acataron y emprendieron veloz huida hacía el interior del barrio antes mencionado, seguidamente venía un segundo motorizado a bordo de una moto Yamaha, Jog, color verde y negro, contraviniendo el flechado el cual colisionó con la unidad policial, por lo cual procedieron a verificar el estado de salud del conductor, en ese momento, fueron interceptados por un ciudadano de nombre Argenis Antonio Rojas Vizcaíno, quien es la víctima en el presente caso comunicando momentos antes que lo habían despojado de una moto de su propiedad marca Yamaha, modelo Jog, color verde y negro, mostrándole una factura de compra venta del bien mueble, así mismo les indicó que el sujeto que conducía la moto que colisionó con la unidad, fue uno de los sujetos que lo despojó de su moto antes descrita. De inmediato, los funcionarios le solicitaron al conductor los documentos de identificación personal y del vehículo que conducía, quien respondió no poseer ningún tipo de documento que lo identificara o que demostrara la propiedad de la moto en cuestión. Dicho sujeto dijo ser y llamarse (Identidad omitida según la Ley), el cual fue trasladado al Hospital Ana Pérez de León para prestarle los primeros auxilios ya que presentaba excoriaciones a la altura de la cabeza, posteriormente, fue detenido preventivamente; siendo testigo del hecho ocurrido el ciudadano Conrado Toledo José Gregorio. Finalmente, los funcionarios procedieron a trasladar el procedimiento a la sede de su despacho. El Ministerio Público encuadró estos hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando así mismo que una vez comprobada la participación del acusado en el hecho delictivo que se le aplicara la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cuatro (4) años. Tales hechos y elementos probatorios no los consideró acreditados este Tribunal en virtud de el principio de presunción de inocencia que no fue desvirtuado con ningún elemento probatorio de los ofrecidos por el Ministerio Publico, motivado a la no comparecencia de los testigos, expertos, de manera tal que las pruebas no pudieron ser discutidas entre las partes, que de haberse dado hubiesen posibilitado la convicción al juez a través del conocimiento y valorización directa de las pruebas, lo cual es la manera a través del cual, el órgano jurisdiccional puede convencerse efectivamente que se ha cometido un hecho punible, lo que hubiese permitido la individualización de la autoría del mismo y, en razón que este Juzgado agotó la vía para la comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico no contó con ninguna de las pruebas ofrecidas que pudiesen ser soporte para mantener su acusación, por ello este Tribunal no acredita ni hechos ni elementos de convicción en el presente caso, porque de lo contrario se generaría un vacío que redundaría en perjuicio del joven sometido a juicio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal, actuando unipersonalmente conforme al análisis de las pruebas, recibidas durante la celebración del juicio oral y privado considera que no han quedado demostrado los hechos imputados por la Vindicta Pública, por cuanto al no presentar pruebas no se evidencia con certeza y calidad, la mínima actividad probatoria que corresponde al estado ofrecer, de allí que cuando ejercita la acción penal a través del Ministerio público acusando a determinada persona, debe probar mas allá de toda duda, a los fines que la juzgadora tenga la oportunidad de recibir las mismas que pudiesen llevarle a la convicción de la participación del adolescente acusado (Identidad omitida según la Ley), en el hecho imputado por la vindicta pública y en ese sentido se establece que al no apreciarse la prueba en forma directa, la juzgadora no puede deducir de ella elementos convincentes para inculpar al acusado por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo lo cual le impide al tribunal llegar al convencimiento que los hechos ocurrieron como fueron planteados por la Representación del Ministerio Público; así como de la participación del acusado JORGE JESUS ANSEUME en esos hechos, que el Ministerio Público encuadró en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, además la Fiscalía N° 114 del Ministerio Público no demostró con fundados elementos de convicción la responsabilidad penal del acusado, su grado de participación en el hecho imputado y consecuencialmente su culpabilidad, por el delito que le imputó. Por otro lado la ciudadana fiscal del Ministerio público al explanar sus conclusiones expuso lo siguiente: “…En virtud que no comparecieron ningún de los órganos de prueba ya que no tienen las mismas direcciones, los mismos teléfonos, el Ministerio Público no logro probar los hechos mencionados en la acusación así como la participación del adolescente ya que la única forma de probarlo era con la comparecencia de estas personas…”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal declara sentencia Absolutoria a favor del joven acusado (Datos de Identidad omitidos según la Ley), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo de vehículo Automotor, todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e”, 604 y 605 todos de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber quedado comprobado la materialidad del hecho así como de la participación del mencionado joven en el mencionado delito. En consecuencia se ordena la libertad plena del adolescente antes identificado y la cesación de las restricciones que hubiesen sido impuestas.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara sentencia Absolutoria a favor del joven acusado (Datos de Identidad omitidos según la Ley) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo de vehículo Automotor, todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e”, 604 y 605 todos de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber quedado comprobado la materialidad del hecho así como de la participación del mencionado joven en el mencionado delito. En consecuencia se ordena la libertad plena del adolescente antes identificado y la cesación de las restricciones que hubiesen sido impuestas.

El texto integro de la sentencia se publica hoy veintiuno (21) de Junio del 2006.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia ubicada en el piso uno (01), sala oeste del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA

DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO


LA SECRETARIA,


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL


Exp: 115-03
EdC/k.l