REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO


EXPEDIENTE Nº 246-06


JUEZA: DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO


FISCAL N° 115 DRA. MELIDA LLORENTE GALLARDO.


DEFENSORA PUBLICA N° 2 KELLYS PEREZ.-

ADOLESCENTE ACUSADO: “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

VICTIMA: “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”


SECRETARIA: ABG. YESENIA PEÑA














HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los explanados por la Representación del Ministerio Público, en el inicio del debate, al señalar que en fecha “La presente acusación está dirigida en contra del adolescente acusado “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”, el día 02 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales oficial III ALVARADO JHONATHAN, y el oficial I MORALES MARCOS, adscritos a la Policía del Municipio Libertador se encontraba en labores de recorrido por el Sector Los Símbolos, Parroquia San Pedro en la Unidad 7904, observan a un ciudadano que tenia retenido a un sujeto impidiéndoles la huida y al acercárseles este manifestó que momentos antes habían despojado de un celular a una estudiante, igualmente de haberle robado un celular, quedando identificado el ciudadano que mantenía retenido al sujeto como SALAZAR JORGUIN ENRIQUE EMPERADOR, la victima quedo identificada como “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”, también fue testigo presencial el adolescente “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”, los funcionarios policiales le realizan la inspección personal, logrando incautarle al detenido un celular de color gris, marca motorota, modelo V186, con su respectiva batería quedando identificado como “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”. Presentado como medios de pruebas: TESTIGOS: 1.- Funcionarios Policiales Oficial III, ALVARADO JONATHAN, y el oficial I MORALES MARCONS, adscritos a la Policía del Municipio Libertador. Por considerarlo pertinente y necesario por ser quines practicaron la aprehensión del Adolescente “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”. 2.- Testimonio del Ciudadano SALAZAR ENRIQUE EMPERADOR, por considerarlo pertinente y necesario por ser testigo en la presente causa. 3.- Testimonio de la adolescente “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”, por considerarlo pertinente y necesario por ser testigo en la presente causa. 4.- Testimonio de la adolescente “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”, por considerarlo pertinente y necesario pro ser victima en la presente causa. Solicitando así mismo que una vez comprobada la participación del adolescente acusado se le aplicara la sanción establecida en el artículo 626 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años.



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Los hechos que esta juzgadora considera acreditados son los narrados por el Ministerio Público los cuales ocurrieron cuando en fecha 02 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales oficial III ALVARADO JHONATHAN, y el oficial I MORALES MARCOS, adscritos a la Policía del Municipio Libertador se encontraba en labores de recorrido por el Sector Los Símbolos, Parroquia San Pedro en la Unidad 7904, observan a un ciudadano que tenia retenido a un sujeto impidiéndoles la huida y al acercárseles este manifestó que momentos antes habían despojado de un celular a una estudiante, igualmente de haberle robado un celular, quedando identificado el ciudadano que mantenía retenido al sujeto como SALAZAR JORGUIN ENRIQUE EMPERADOR, la victima quedo identificada como “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”, también fue testigo presencial el adolescente “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”, los funcionarios policiales le realizan la inspección personal, logrando incautarle al detenido un celular de color gris, marca motorota, modelo V186, con su respectiva batería quedando identificado como “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”. Este hecho la representación del Ministerio Público tipificó en la figura del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Solicitando así mismo que una vez comprobada la participación del adolescente acusado se le aplicara la sanción establecida en el artículo 626 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años, sanción esta que fue cambiada por la medida de reglas de conducta previstas en el artículo 624 ejusdem por el lapso de dos (2) años. Así mismo se acredita de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la admisión de los hechos por parte del adolescente “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY” quien se expresó de la siguiente manera: “Acepto los hechos, admito los hechos, solicito la imposición de la pena, eso fue en un momento que no tenia nada que perder, un error que cometí, es primera vez, yo estudio, no me la paso con adolescentes de mala conducta, ando con adultos, bueno, yo fui el que hizo eso, me pueden rebajar la sanción, eso fue para mi como una experiencia, yo se que no tengo que volverlo a hacerlo, solicito que me den la oportunidad de tomar eso como un susto, que no lo tengo que volver a hacer, es todo”. De seguidas la ciudadana Juez expresa: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente: “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, se prescinde de la recepción de pruebas y se procedió de inmediato a imponer la sanción correspondiente a la prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, actuando unipersonalmente, cumpliendo con las exigencias que plantea el sistema acusatorio, tal como lo establece el artículo 64, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere la competencia a los Tribunales Unipersonales de juicio para conocer de las causas en las cuales se debe aplicar el procedimiento abreviado; y el artículo 373 ordinal 1° Ejusdem, establece que cuando se trata de delitos flagrantes cualquiera que sea la Pena se aplicará el procedimiento abreviado y observándose que el adolescente fue acusado por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien explanó en su acusación que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Mayo de 2006, aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales oficial III ALVARADO JHONATHAN, y el oficial I MORALES MARCOS, adscritos a la Policía del Municipio Libertador se encontraban en labores de recorrido por el Sector Los Símbolos, Parroquia San Pedro en la Unidad 7904, observando a un ciudadano que tenia retenido a un sujeto impidiéndoles la huida y al acercárseles éste manifestó que momentos antes habían despojado de un celular a una estudiante, quedando identificado el ciudadano que mantenía retenido al sujeto como SALAZAR JORGUIN ENRIQUE EMPERADOR, siendo la víctima “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”, ofreciendo como testigo presencial a la adolescente “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”, narrando que los funcionarios policiales realizaron la inspección personal, logrando incautarle al detenido un celular de color gris, marca motorota, modelo V186, con su respectiva batería quedando identificado como “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”. Este hecho la representación del Ministerio Público tipificó en la figura del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando así mismo que una vez comprobada la participación del adolescente acusado se le aplicara la sanción establecida en el artículo 626 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años. Siendo los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, obviados y prescindiéndose de los mismos, motivado a la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”. Admitidos los hechos por parte del adolescente anteriormente identificado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente fue impuesto de los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las Garantías Fundamentales establecidas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 583 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se prescindió de la recepción de pruebas y así mismo se admitió la acusación parcialmente en virtud del cambio de la sanción por parte del Tribunal de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años, por la medida de reglas de conducta previstas en el artículo 624 ejusdem por el lapso de dos (2) años procediéndose a imponer la sanción correspondiente en los siguientes términos: Por cuanto el adolescente “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY” admitió los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se declaró culpable por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y admitida parcialmente la acusación, en virtud del cambio de la sanción solicitada por el Ministerio Público de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años prevista y sancionada en el artículo 626 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la medida de Reglas de Conducta prevista en el articulo 624 por el lapso de dos (2) años ejusdem, sanción ésta cambiada e impuesta por el Tribunal, se pasó a aplicar la sanción al adolescente ya identificado, quien sujeto a las garantías fundamentales procesales establecidas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente e individualizada la misma, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 literal “e”, referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por lo que considerando las circunstancias del presente caso, por estar involucrado el adolescente en la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, debe ser sancionado acorde al principio de legalidad y a lo establecido en el mencionado artículo y en ese sentido este Tribunal impone al adolescente “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY” de la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la imposición de las obligaciones o prohibiciones siguientes 1.- No salir después de la nueve de la noche sin la compañía de su representante legal, responsables o padres. 2.- Terminar la escolaridad a la cual queda sometido. 3.- No consumir bebidas alcohólicas o sustancias dependientes, 4.- Queda obligado a estar bajo la tutela de sus padres, los cuales velarán por el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas, todo lo cual servirá para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y regular su formación. Vista la sanción impuesta, esta debe estar acorde a lo establecido en el artículo 621 ejusdem, en cuanto que la medida impuesta tiene una finalidad primordialmente educativa y está orientada a principios especialísimos, como son el respeto por los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: 1.- Visto que el adolescente “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY” admitió los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se declara culpable por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y admitida parcialmente la acusación, en virtud del cambio de la sanción solicitada por el Ministerio Público de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años prevista y sancionada en el artículo 626 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la medida de Reglas de Conducta prevista en el articulo 624 por el lapso de dos (2) años ejusdem, sanción ésta cambiada e impuesta por el Tribunal. Ahora bien, al aplicar la sanción al adolescente ya identificado, debe estar sujeto a las garantías fundamentales procesales establecidas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y una de ellas es individualizarla, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 literal “e”, referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por lo que considerando las circunstancias del presente caso, que aun estando involucrado el adolescente en la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, debe ser sancionado acorde al principio de legalidad y a lo establecido en el mencionado artículo, este Tribunal impone al adolescente “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY” de la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la imposición de las obligaciones o prohibiciones siguientes, 1.- No salir después de la nueve de la noche sin la compañía de su representante legal, responsables o padres. 2.- Terminar la escolaridad a la cual queda sometido. 3.- No consumir bebidas alcohólicas o sustancias dependientes, 4.- Queda obligado a estar bajo la tutela de sus padres, los cuales velarán por el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas, todo lo cual servirá para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y regular su formación. Vista la sanción impuesta, esta debe estar acorde a lo establecido en el artículo 621 ejusdem, en cuanto que la medida impuesta tiene una finalidad primordialmente educativa y está orientada a principios especialísimos, como son el respeto por los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Así se decide

Dada, firmada y sellada en la Sala ubicada en el piso uno (01), Oficina 107, sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia se publicará hoy veintiocho (28) del mes de Junio del 2006.

LA JUEZA



DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO



LA SECRETARIA


YESENIA PEÑA

Causa: Nº 246-06
EVC/