REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO







EXPEDIENTE Nº 236-06


JUEZA: DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO.

FISCAL 111º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. CARMEN ROSA MORA

DEFENSOR PUBLICO Nº 13: ABG. YIMMY CENTENO

JOVEN ACUSADO: (Identidad omitida conforme a la Ley) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

VICTIMA: (Identidad omitida conforme a la Ley)

SECRETARIA: ABG. JEANNETTE BERNUI



















HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los explanados por el Ministerio Público, en el inicio del debate, al señalar que en fecha 26 de diciembre de 2001, el ciudadano (Identidad omitida conforme a la Ley), quien laboraba como taxista en la línea Servi Taxi Vivi, ubicada en la avenida San Juan Bosco de Altamira y siendo aproximadamente las ocho de la noche dos personas requirieron de sus servicios hasta Bellas Artes, cuando circulaban por la Avenida Libertador, antes de entrar a Maripérez, el tripulante del asiento trasero sacó un arma de fuego y se la colocó en la cabeza y lo obligaron a que no volteara y que tomara la autopista para dirigirse hacia Lomas de Urdaneta, como había cola agarró por la avenida Universidad y a la altura de la iglesia Corazón de Jesús, cuando se disponía a cruzar hacia la izquierda, los sujetos lo amenazaron de muerte exigiéndole que siguiera derecho, pasaron por la Avenida Baralt, comenzaron a revisarle los bolsillos de su pantalón quitándole la suma de veintidós mil bolívares en efectivo; en la esquina la Pedrada vio a dos policías Metropolitanos y siguió derecho como a 50 metros y en la esquina de Marcos Parra se tiró del carro, dejando las llaves pegadas, corrió hacia donde estaban los policías pidiendo ayuda y los funcionarios lograron capturar al sujeto quien quedó identificado como (Identidad omitida conforme a la Ley), quien era el que ocupaba el asiento trasero del vehículo y el que le puso el arma de fuego en la cabeza a la víctima, el ciudadano (Identidad omitida conforme a la Ley), mientras el otro se dio a la fuga y en el asiento delantero del vehículo los agentes recuperaron un arma de fuego, sin embargo el dinero no fue recuperado. El Ministerio Público configuró estos hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en el artículo 460 del Código Penal anterior, solicitando así mismo que una vez que fuera comprobada la participación del joven acusado se la apicara la sanción establecida en el artículo 628, parágrafos 1º y 2º, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso la cual consiste en Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) años.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Los hechos que esta Juzgadora no considera acreditados ocurrieron en fecha 26 de diciembre de 2001, el ciudadano (Identidad omitida conforme a la Ley), quien laboraba como taxista en la línea Servi Taxi Vivi, ubicada en la avenida San Juan Bosco de Altamira y siendo aproximadamente las ocho de la noche dos personas requirieron de sus servicios hasta Bellas Artes, cuando circulaban por la Avenida Libertador, antes de entrar a Maripérez, el tripulante del asiento trasero sacó un arma de fuego y se la colocó en la cabeza y lo obligaron a que no volteara y que tomara la autopista para dirigirse hacia Lomas de Urdaneta, como había cola agarró por la avenida Universidad y a la altura de la iglesia Corazón de Jesús, cuando se disponía a cruzar hacia la izquierda, los sujetos lo amenazaron de muerte exigiéndole que siguiera derecho, pasaron por la Avenida Baralt, comenzaron a revisarle los bolsillos de su pantalón quitándole la suma de veintidós mil bolívares en efectivo; en la esquina la Pedrada vio a dos policías Metropolitanos y siguió derecho como a 50 metros y en la esquina de Marcos Parra se tiró del carro, dejando las llaves pegadas, corrió hacia donde estaban los policías pidiendo ayuda y los funcionarios lograron capturar al sujeto quien quedó identificado como (Identidad omitida conforme a la Ley), quien era el que ocupaba el asiento trasero del vehículo y el que le puso el arma de fuego en la cabeza a la víctima, el ciudadano (Identidad omitida conforme a la Ley), mientras el otro se dio a la fuga y en el asiento delantero del vehículo los agentes recuperaron un arma de fuego, sin embargo el dinero no fue recuperado. El Ministerio Público configuró estos hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en el artículo 460 del Código Penal anterior, solicitando así mismo que una vez que fuera comprobada la participación del joven acusado se la apicara la sanción establecida en el artículo 628, parágrafos 1º y 2º, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso la cual consiste en Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) años. Tales hechos y elementos probatorios no se consideran acreditados por este Tribunal en virtud de que el principio de presunción de inocencia no fue desvirtuado con ningún elemento probatorio de los ofrecidos por el Ministerio Publico, motivado a la no comparecencia de los testigos, expertos y de la víctima, de manera tal que las pruebas no pudieron ser discutidas entre las partes, que de haberse dado hubiesen posibilitado la convicción al juez a través del conocimiento y valorización directa de las pruebas, lo cual es la manera a través del cual, el órgano jurisdiccional puede convencerse efectivamente que se ha cometido un hecho punible, lo que hubiese permitido la individualización de la autoría del mismo y, en razón que este Juzgado agotó la vía para la comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico no contó con ninguna de las pruebas ofrecidas que pudiesen ser soporte para mantener su acusación, por ello este Tribunal no acredita ni hechos ni elementos de convicción en el presente caso, porque de lo contrario se generaría un vació que redundaría en perjuicio de las jóvenes sometido a juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, actuando unipersonalmente, cumpliendo con las exigencias de oralidad, inmediación, contradicción, licitud y pertinencia de la prueba tal como lo establece la ley adjetiva penal y habiendo este tribunal agotado todos los requisitos establecidos en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica apara la protección del niño y del adolescente, dirigido a lograr la comparecencia de los testigos expertos y de la víctima los cuales fueron ofrecidos como pruebas por la representación fiscal del Ministerio Público la cual en sus conclusiones expuso lo siguiente: “…Verificada como ha sido en el día de hoy la incomparecencia de los funcionarios aprehensores, expertos y de la víctima y agotada la citación por el Ministerio Público y por este Tribunal de juicio, el Ministerio Público solicita que en virtud que no se ha podido demostrar de modo alguno la culpabilidad del joven (Identidad omitida conforme a la Ley), identificado plenamente en los autos, solicita esta Representación Fiscal se dicte sentencia absolutoria a favor del mencionado joven, en virtud a la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de cómo dije anteriormente el Ministerio Público no pudo quebrantar dicha presunción de inocencia en consecuencia solito sentencia absolutoria y se le otorgue su libertad sin ningún tipo de restricciones al acusado…”.De la anterior exposición del Ministerio Público se desprende que no ha pudo presentar ninguna de las pruebas ofrecida en su acusación y así mismo el tribunal prescindió de las mismas una vez agotada la vía del articulo 357 de la Ley Adjetiva Penal, de donde se deriva ausencia total de soporte para sustentar la acción incoada por el Ministerio Publico y en ese sentido no hubo entonces la mínima actividad probatoria que corresponde al estado presentar en el ejercicio de la acción penal cuya titularidad ejerce, lo cual hubiese conllevado a desvirtuar y extinguir el principio de presunción de inocencia el cual impone la obligación de valorar acervo probatorio para determinar con precisión la existencia del hecho y de la responsabilidad penal del acusado. En ese sentido el principio de presunción de inocencia como se sabe admite prueba en contrario lo que significa que para ser desvirtuado requiere de una mínima actividad probatoria que siendo apreciada y valorada en conciencia y adminiculada a otros elementos de convicción procesal le den el convencimiento al juez para dictar la sentencia que corresponda. En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara a solicitud del Ministerio Público declara sentencia Absolutoria a favor del joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley), de nacionalidad venezolana, nacido en caracas, distrito capital, fecha de nacimiento 10/03/1984, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Promotor de donantes de sangre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V(Identidad omitida conforme a la Ley), hijo de: (Datos de Identificación omitidos conforme a la Ley), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e”, 604 y 605 todos de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber quedado comprobado la materialidad del hecho así como de la participación del mencionado joven en el mismo. En consecuencia se ordena la libertad plena del joven (Identidad omitida conforme a la Ley), desde esta sede del Tribunal y la cesación de las restricciones que hubiesen sido impuestas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a solicitud del Ministerio Público declara sentencia Absolutoria a favor del joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley), de nacionalidad venezolana, nacido en caracas, distrito capital, fecha de nacimiento 10/03/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Promotor de donantes de sangre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-Datos de identificación omitidos conforme a la Ley) de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e”, 604 y 605 todos de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber quedado comprobado la materialidad del hecho así como de la participación del mencionado joven en el mismo. En consecuencia se ordena la libertad plena del joven (Identidad omitida conforme a la Ley), desde esta sede del Tribunal y la cesación de las restricciones que hubiesen sido impuestas. Así decide.-

El texto integro de la sentencia se publica hoy (30) de Junio del 2006.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 1 oficina 107.
LA JUEZA


DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO

LA SECRETARIA,


ABG. JEANNETTE BERNUI



Exp: 236-06
EdC/k.l