REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE Nº 245-06
JUEZA: DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO.
FISCAL 113º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. BRICEIDA MORALES.-
DEFENSOR PÚBLICO 14 : DR. NESTOR PEREIRA.-
ACUSADO: (Identidad omitida conforme a la Ley), por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
VICTIMA: (Identidad omitida conforme a la Ley)
SECRETARIA: ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los explanados por la Representación del Ministerio Público, en el inicio del debate, al señalar que en fecha 17 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 10:10 de la noche, momento en que el ciudadano (Identidad omitida conforme a la Ley), transitaba por las inmediaciones de la avenida Páez de la parroquia el paraíso de la ciudad de caracas, Municipio libertador, el joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley) en compañía de otro sujeto quien resultó ser mayor de edad, se confabularon a fin de interceptar a la victima siendo tomado por la espalda directamente por el sujeto mayor de edad identificado como (Identidad omitida conforme a la Ley), quien le ejerció una fuerte presión física en el cuello, doblándole el brazo hacia atrás, a fin de que este quedase inmovilizado y el joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley) pudiera tener acceso para despojar a la victima, el ciudadano (Identidad omitida conforme a la Ley) de sus bienes, toda vez que el mencionado joven acusado logro sustraerle a la víctima de la cintura un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo T 230, de color plateado, con el código de barra N° 35192833-3, CDA102266R2A, con su respectiva batería, con el serial N° 0838641SIGBN, sin chips, una vez cometido el hecho el ciudadano (Identidad omitida conforme a la Ley), opta por expulsar a la víctima hacia el suelo e inmediatamente emprende la huida hacia la avenida Loira de la popular parroquia el Paraíso, mientras que la víctima (Identidad omitida conforme a la Ley) intenta pedir ayuda y es en ese momento cuando se aproxima una unidad de la metropolitana y es cuando la víctima decide abordarlos y contarles sobre lo ocurrido y es por ello que los funcionarios atendiendo al llamado de la víctima le solicitan que aborde la unidad a fin de tratar de dar alcance a los infractores, logrando ser aprehendidos por funcionarios de la policía Metropolitana a la altura de la avenida Loira, del paraíso-caracas; quienes efectuarle la revisión corporal de rigor, le incautan el teléfono celular anteriormente descrito reconociéndolo la víctima como de su propiedad y como el que momentos antes le había sido robado con la participación violenta, directa y amenazante por el joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley) (Identidad omitida conforme a la Ley), y el adulto (Identidad omitida conforme a la Ley). El Ministerio Público imputó al acusado en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, solicitando que una vez probada la culpabilidad del adolescente, le sea impuesta la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, previstas y sancionadas en los artículos 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Los hechos que esta Juzgadora no considera acreditados ocurrieron en fecha 17 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 10:10 de la noche, momento en que el ciudadano (Identidad omitida conforme a la Ley), transitaba por las inmediaciones de la avenida Páez de la parroquia el paraíso de la ciudad de caracas, Municipio libertador, el joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley) en compañía de otro sujeto quien resultó ser mayor de edad, se confabularon a fin de interceptar a la víctima siendo tomado por la espalda directamente por el sujeto mayor de edad identificado como (Identidad omitida conforme a la Ley), quien le ejerció una fuerte presión física en el cuello, doblándole el brazo hacia atrás, a fin de que éste quedase inmovilizado y el joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley) pudiera tener acceso para despojar a la víctima, el ciudadano (Identidad omitida conforme a la Ley) de sus bienes, toda vez que el mencionado joven acusado logro sustraerle a la víctima de la cintura un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo T 230, de color plateado, con el código de barra N° 35192833-3, CDA102266R2A, con su respectiva batería, con el serial N° 0838641SIGBN, sin chips, una vez cometido el hecho el ciudadano (Identidad omitida conforme a la Ley), opta por expulsar a la víctima hacia el suelo e inmediatamente emprende la huida hacia la avenida Loira de la popular parroquia el Paraíso, mientras que la víctima (Identidad omitida conforme a la Ley) intenta pedir ayuda y es en ese momento cuando se aproxima una unidad de la metropolitana y es cuando la víctima decide abordarlos y contarles sobre lo ocurrido y es por ello que los funcionarios atendiendo al llamado de la víctima le solicitan que aborde la unidad a fin de tratar de dar alcance a los infractores, logrando ser aprehendidos por funcionarios de la policía Metropolitana a la altura de la avenida Loira, del paraíso-caracas; quienes efectuarle la revisión corporal de rigor, le incautan el teléfono celular anteriormente descrito reconociéndolo la víctima como de su propiedad y como el que momentos antes le había sido robado con la participación violenta, directa y amenazante por el joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley), y el adulto (Identidad omitida conforme a la Ley). El Ministerio Público imputó al acusado en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, solicitando que una vez probada la culpabilidad del adolescente, le sea impuesta la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, previstas y sancionadas en los artículos 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal por cuanto no incriminan al joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley), en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente que le fuera imputado por el Ministerio Público, en virtud que lo declarado por los funcionarios policiales, no se corroboró con el dicho de la víctima por la incomparecencia de la misma al juicio oral y privado, siendo presentado el acervo probatorio de la siguiente manera:
1.- Testimonio del funcionario MILLA GUANDA OMAR VIANERGIS, titular de la cédula de identidad N° 11.486.143, quien es funcionario aprehensor de la metropolitana, con 15 años de servicio en la institución, quien expuso lo siguiente: ”Si es mi firma, estábamos esa noche de patrullaje por la Av. Páez del paraíso y en la Av. Loira, un señor nos dijo que fue víctima de un robo por lo que procedimos a montar al ciudadano en la unidad, al rato vimos mas adelante a dos sospechosos y la víctima los señaló, que eran los que lo habían robado momentos antes por lo que procedimos a dar la voz de alto le practicamos la revisión respectiva y a uno le encontramos un celular se paso a la comisaría el procedimiento y se levanto el acta”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:-Que eso fue a las 10:10 de la noche en la Av. Loira en el paraíso.-Que un señor les dijo que había sido víctima de un robo.-Que la víctima estaba nerviosa y les dijo que le robaron el celular.-Que el ciudadano (Identidad omitida conforme a la Ley) (víctima) les dijo que eran dos personas.-Que desde que montaron al ciudadano (Identidad omitida conforme a la Ley) (víctima) quien había sido robado, el tiempo fue aproximadamente de 3 a 4 minutos.-Que el joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley) y el sujeto mayor de edad fueron detenidos en la Av. Loira, y cuando iban, la víctima les dijo: “esos son” fue cuando los apresaron.-Que la revisión corporal realizada al joven acusado y al otro ciudadano, fue presenciada por la víctima.-Que el teléfono celular propiedad del ciudadano (Identidad omitida conforme a la Ley) (víctima) se le incautó al mayor, ya que el menor no tenía nada.-Que el celular incautado al sujeto mayor de edad fue encontrado en la parte de adelante del bolsillo derecho de su pantalón.
A preguntas formuladas por el Defensor Público contestó:-Que recuerda los hechos como ocurrieron.-Que la víctima les hizo una seña.-Que la víctima les relató lo ocurrido.-Que presenció algo.-Que la víctima les dijo que había sido despojado de su celular.-Que la víctima les dijo como lo habían robado y que lo habían golpeado, sin embargo no se le observó ningún síntoma de haber sido golpeado.-Que rindió una sola declaración en la Fiscalía.-Que recuerda lo que dijo en esa declaración.-Que la víctima les dijo que había sido amenazado con un arma pero no fue incautada ninguna supuesta arma.-Que reconoce como suya la firma del acta policial.-Que la víctima les dijo que había una arma.-Que no se logró incautar ningún arma.-Que exactamente no sabe decir, ya que él no vio el arma la víctima y le dijo que tenían un arma más no la vio.-Que no se acuerda muy bien de las características del sujeto adulto.-Que el joven acusado era un muchacho joven, no tan alto pelo negro, era normal, era moreno y que cuando le dieron la voz de alto, ellos se detuvieron, los revisaron y los montaron en la unidad y pasaron a la zona dos, no hicieron resistencia, al joven acusado no se le incautó nada de interés criminalístico.
A preguntas formuladas por la Jueza de este Tribunal Unipersonal contestó:-Que no se le incautó arma de fuego en ningún momento.-Que el celular se le incautó al mayor de edad.
2.- testimonio del funcionario policial GONZALEZ HERREDIA JHONNY ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 10.010.780, quien es funcionario aprehensor de la Policía Metropolitana, con 4 años de servicio en la institución, quien expuso lo siguiente: “Sí es mi firma la que aparece en el acta policial, ocupo un cargo de patrullaje, para fecha siendo las 10:00, durante el día teníamos una alcabala en la Av. Páez del Paraíso, cuando vamos por la Av. Loira nos intercepta un ciudadano que dice que fue despojado de un celular y lo montamos en la unidad para buscar a los que lo habían asaltado, como a 150 metros la víctima nos indica que dos sujetos que estaban parados en la vía eran los que lo habían robado momentos antes por lo que le damos la voz de alto y los detenemos se procede a la revisión corporal y uno de mis compañero le encontró a uno de ellos el equipo celular todo ello en presencia de la víctima trasladamos las personas hasta la comisaría y se levantó las actas”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:-Que eso fue en mayo hace un año aproximadamente.-Que la víctima no, él no dijo nada a él sino al comandante, que lo acababan de asaltar, así que lo montaron en la unidad y en la esquina de la Av. Páez y encontraron a los sujetos.-Que eso sería como 3, 4 minutos después de que la víctima les manifestó que lo habían robado.-Que cuando fueron a la Av. Loira como a 200 metros, la víctima les dijo: “allí están” y los aprehendieron ya que la víctima los señaló.-Que la revisión fue en presencia de la víctima.-Que la persona que realizó la revisión, en el bolsillo delantero del pantalón le consiguió el celular al mayor de edad y el acompañante era menor de edad y no se le incautó nada.-Que la víctima reconoció que ese era su celular y se le entregó el mismo ya que mostró sus papeles de propiedad.
A preguntas formuladas por el Defensor Público contestó:-Que en ningún momento presenció los hechos.-Que cuando procedieron a retirarse de la alcabala, el ciudadano (Identidad omitida conforme a la Ley) (víctima) les dijo que lo robaron.-Que la víctima les dijo que lo habían asaltado dos personas para despojarlo de su teléfono.-Que cuando entrevistaron a la víctima, les afirmó que venía saliendo de su casa y fue cuando dos personas se le fueron encima para despojarlo de su celular, que él no intentó perseguirlos por miedo.-Que rindió declaración en la Fiscalía.-Que la víctima les dijo que lo habían amenazado con una pistola no se incautó ningún arma no se encontró nada.-Que el celular se le incautó al adulto en la parte delantera del bolsillo del pantalón.-Que el joven acusado era una persona delgada, piel morena clara, 170 aproximadamente, franela amarilla, un jeep y el adulto era morena, con un suéter negro, y les decía que estaban equivocados y no sabía como ese celular le había aparecido allí, algo que es imposible, eso pasa porque la Av. Páez en horas de la noche es zona roja, ya que las avenidas son muy oscuras.-Que la Av. Loira donde se aprehendieron a estos ciudadanos era oscura.-Que por su percepción nadie verifica cuando está siendo asaltada, si es con un arma o no.-Que la víctima les dijo que la persona tenía un arma.-Que la víctima dijo que lo habían despojado de su celular con un arma.-Que cuando rindió la declaración dijo que supuestamente había un arma, pero que dijo lo que afirmó la víctima y como profesional no existe arma porque nunca se encontró.-Que el joven acusado no se le incautó ningún medio de interés criminalisticos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al análisis del hecho que el tribunal unipersonal no consideró probados, lo sucedido en fecha 17 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 10:10 de la noche, momento en que el ciudadano (Identidad omitida conforme a la Ley), transitaba por las inmediaciones de la avenida Páez de la parroquia el paraíso de la ciudad de caracas, Municipio libertador, el joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley) en compañía de otro sujeto quien resulto ser mayor de edad, se confabularon a fin de interceptar a la victima siendo tomado por la espalda directamente por el sujeto mayor de edad identificado como (Identidad omitida conforme a la Ley), quien le ejerció una fuerte presión física en el cuello, doblándole el brazo hacia atrás, a fin de que este quedase inmovilizado y el joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley) pudiera tener acceso para despojar a la victima, el ciudadano (Identidad omitida conforme a la Ley) de sus bienes, toda vez que el mencionado joven acusado logró sustraerle a la víctima de la cintura un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo T 230, de color plateado, con el código de barra N° 35192833-3, CDA102266R2A, con su respectiva batería, con el serial N° 0838641SIGBN, sin chips, una vez cometido el hecho el ciudadano (Identidad omitida conforme a la Ley), opta por expulsar a la víctima hacia el suelo e inmediatamente emprende la huida hacia la avenida Loira de la popular parroquia el Paraíso, mientras que la víctima (Identidad omitida conforme a la Ley) intenta pedir ayuda y es en ese momento cuando se aproxima una unidad de la metropolitana y es cuando la víctima decide abordarlos y contarles sobre lo ocurrido y es por ello que los funcionarios atendiendo al llamado de la víctima le solicitan que aborde la unidad a fin de tratar de dar alcance a los infractores, logrando ser aprehendidos por funcionarios de la policía Metropolitana a la altura de la avenida Loira, del paraíso-caracas; quienes efectuarle la revisión corporal de rigor, le incautan el teléfono celular anteriormente descrito reconociéndolo la víctima como de su propiedad y como el que momentos antes le había sido robado con la participación violenta, directa y amenazante por el joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley), y el adulto (Identidad omitida conforme a la Ley). El Ministerio Público imputó al acusado en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, solicitando que una vez probada la culpabilidad del adolescente, le sea impuesta la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, prevista y sancionada en el artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Hechos que el Tribunal Unipersonal no consideró probados con los elementos de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público y evacuados en el Juicio Oral y Privado realizado por este Tribunal, por cuanto de los testimonios presentados se observa lo siguiente: En cuanto a los funcionarios policiales aprehensores MILLA GUANDA OMAR VIANERGIS y GONZALEZ HERREDIA JHONNY ALFREDO, este Tribunal no les da valor probatorio por cuanto, si bien fueron sus testimonios contestes al expresar que la víctima les afirmó que el joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley) y el otro sujeto adulto, con un arma lo habían despojado de su teléfono celular, sin embargo al ser realizada la revisión corporal por dichos funcionarios al joven acusado y al otro que lo acompañaba, se le incautó al adulto el teléfono celular y al joven acusado ningún objeto de interés criminalístico, en virtud de ello existe la duda razonable de la perpetración del hecho delictivo y de la participación del joven acusado (Identidad omitida conforme a la Ley) en el mismo. Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por no haberse recibido durante el debate, suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, que condujeran a determinar la participación del acusado (Identidad omitida conforme a la Ley) y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del debate del juicio oral y privado celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar deber ser suficiente, además no debe existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de un acusado en un hecho punible, por cuanto es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; que no debe condenarse a un ciudadano basado solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y además sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello, observándose que en el presente caso no se presentó al Tribunal la mínima actividad probatoria por parte de la vindicta Publica.Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público declara sentencia ABSOLUTORIA a favor del joven ( Datos de Identidad omitidos conforme a la Ley) de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal anterior, todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e”, y los artículos 604 y 605, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que lo declarado por los funcionarios policiales, no se corroboró con el dicho de la víctima por la incomparecencia de la misma al juicio oral y privado. En consecuencia se ordena la libertad plena del adolescente antes identificado, y la cesación de las restricciones que le hubieren sido impuestas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara a solicitud del Ministerio Público sentencia ABSOLUTORIA a favor del joven (Datos de Identidad omitidos conforme a la Ley), de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal anterior, todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e”, y los artículos 604 y 605, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que lo declarado por los funcionarios policiales, no se corroboró con el dicho de la víctima por la incomparecencia de la misma al juicio oral y privado. En consecuencia se ordena la libertad plena del adolescente antes identificado, y la cesación de las restricciones que le hubieren sido impuestas.
El texto integro de la sentencia se publica hoy cinco (5) de Junio del 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia ubicada en el piso uno (01), de la sede de este Tribunal en la oficina N° 107 de este del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO.
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
Causa: Nº 245-06
2NJ/EVC
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