REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE Nº 167-04
JUEZA: DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO.
FISCAL 116º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. BENITO HERMAN PEINADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS EDUARDO LOPEZ VILLARROEL.
JOVEN ACUSADO: “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° en relación al artículo 2° ordinal 7 ambos de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.
VICTIMA: SUAREZ JUAN JOSE
SECRETARIA: ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio los explanados por la Representación del Ministerio Público, en el inicio del debate, al señalar que en fecha 01-05-04, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, en las inmediaciones de la Av. Principal de ojo de agua en Baruta cerca del módulo de la policía Metropolitana, siendo el joven acusado “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY” aprehendido por la policía de Baruta por ser sorprendido empujando un vehículo que presentaba fractura en un vidrio, a quien le dieron la voz de alto, asumiendo el mencionado joven acusado una actitud evasiva, quedando así incurso en el delito de Hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 ordinal 7 ambos de la ley sobre el hurto de vehículos automotor. El Ministerio Público calificó el hecho en la comisión del delito de Hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 7 ambos de la ley sobre el hurto de vehículos automotor, solicitando así mismo que una vez que sea comprobada la participación del joven acusado “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”, se le sancionara con la medida de Privación de libertad por el plazo de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Los hechos que esta Juzgadora no considera acreditados ocurrieron en fecha 01-05-04, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, en las inmediaciones de la Av. Principal de ojo de agua en Baruta cerca del módulo de la policía Metropolitana, siendo el joven acusado “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY” aprehendido por la policía de Baruta por ser sorprendido empujando un vehículo que presentaba fractura en un vidrio, a quien le dieron la voz de alto, asumiendo el mencionado joven acusado una actitud evasiva, quedando así incurso en el delito de hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 ordinal 7 ambos de la ley sobre el hurto de vehículos automotor. El Ministerio Público calificó el hecho en la comisión del delito de Hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 7 ambos de la ley sobre el hurto de vehículos automotor, solicitando así mismo que una vez que sea comprobada la participación del joven acusado “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”, se le sancionara con la medida de Privación de libertad por el plazo de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal por cuanto no incriminan al joven acusado “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”, en la comisión del delito de Hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 ordinal 7 ambos de la ley sobre el hurto de vehículos automotor que le fuera imputado por el Ministerio Público, siendo presentados en la siguiente manera:
1.- Testimonio del funcionario aprehensor ciudadano KENJY DAVIDSON BRICEÑO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.800.964, Policía de Baruta, 4 años, quien expuso lo siguiente: “Ese día me dirigía en compañía de mi compañero a la cede central de la policía de Baruta 9:30, cuando en el semáforo de la final de la avenida en la variante fuimos abordados por un ciudadano que nos señaló que la camioneta que estaba siendo empujada por un ciudadano le fue hurtada del estacionamiento en ojo de agua Baruta, le pedimos que se montara en la patrulla, llegamos al sitio vimos como el ciudadano que esta presente en la sala la estaba empujando, se notó la fractura del vidrio del lado del conductor ya que en el asiento habían vidrios, mi compañero lo revisó para ver si tenía alguna arma y no tenía nada, él dijo que estaba haciendo un bien a otra persona”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:.-Que era uno solo que empujaba la camioneta.-Que el ciudadano SUAREZ JUAN JOSE (víctima) los abordó y señaló al joven acusado “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY” como el que empujaba la camioneta.-Que la camioneta tenía abierta la puerta del conductor.-Que era un carro pequeño y podía ser empujado por una persona .-Que el joven acusado no les dijo nada, solo afirmó que esa camioneta se la habían prestado.-Que el joven acusado no tenía las llaves y la cerradura de la puerta estaba violentada.-Que el joven acusado les dijo que la camioneta se la habían prestado y estaba realizando una colaboración ya que a esa persona se le había apagado el vehículo y por eso lo estaba empujando.-Que había solo dos canales y el joven acusado estaba en el canal derecho en sentido a la Trinidad .-Que ellos estaban parados en el semáforo y llegó la víctima y les señaló al joven acusado que estaba empujando el carro.-Que el joven acusado estaba solo.
A preguntas formuladas por el defensor privado contestó:-Que él estaba en compañía de su compañero cuando el joven acusado le dijo que la camioneta se la habían prestado.-Que la víctima y dueño de la camioneta también estaba al momento de la detención del joven acusado.-Que la distancia era como 20 metros aproximadamente.-Que debe haber un kilómetro de donde estaba la camioneta hasta el sitio donde se encontró la camioneta.-Que su compadre vio cuando un muchacho se la llevó.-Que la víctima le dijo: ”es aquel”, y su compañero lo revisó y no tenía nada encima.-Que no sabe si a la víctima se le extravió algo, algún objeto no sabe.-Que no recuerda si mencionó eso.-Que la camioneta estaba bastante sucia y estaba llena de grasa.
2.- Testimonio del funcionario policial aprehensor JUAN CARLOS MATA CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 14.454.874, trabaja en el Policía de Baruta, 4 años, quien expuso lo siguiente: ”Bueno ya que esto fue un caso, pasó hace bastante tiempo. no recuerdo algunas cosas, eso fue como a las 9:00 de la mañana el agraviado dijo que lo había visto a pocos metros del semáforo, una vez en el lugar vimos a un sujeto dentro del mismo, por lo que procedimos a realizarle la revisión cuando observamos que uno de los vidrios estaba roto procedimos a detenerlo y llevarlo al despacho para el acta policial”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó:-Que ratifica el contenido del acta policial.-Que ellos estaban en el semáforo de la variante, cuando llegó un ciudadano que dijo que le habían robado el vehículo.-Que la víctima solo identificó al joven acusado.-Que cuando llegaron estaba el vidrio delantero izquierdo roto y el joven acusado dentro del vehículo.-Que no recuerda si había alguien más.-Que al joven acusado no se le incautó nada.-Que el joven acusado estaba como perdido, pareciera que estaba tomado o bajo los efectos de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, ya que el joven no le explicaba ni daba razón del porque tenía el vehículo.-Que el joven acusado se estaba llevando el vehículo en neutro.-Que la persona que se estaba llevando el vehículo era el joven acusado, quien se encontraba presente en la sala de juicio.
A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: -Que la víctima le dijo que su carro estaba frente a su casa y que un amigo le dijo que se lo habían robado.-Que no consiguieron ningún objeto de valor ni al joven acusado ni adentro del vehículo.-Que el joven acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol o de una sustancia estupefaciente y psicotrópica y que no le dijo nada.
A preguntas formuladas por la Jueza de este Tribunal Unipersonal contestó:-Que una sola persona estaba dentro del vehículo y era el joven acusado.-Que la víctima y propietaria del vehículo les dijo que este se encontraba frente a su casa cuando se lo robaron.-Que le realizó la inspección corporal al joven acusado y no le encontró ningún objeto de interés criminalístico ni dentro del vehículo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al análisis del hecho que el tribunal unipersonal no consideró probados, lo sucedido en fecha 01-05-04, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, en las inmediaciones de la Av. Principal de ojo de agua en Baruta cerca del módulo de la policía Metropolitana, siendo el joven acusado “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY” aprehendido por la policía de Baruta por ser sorprendido empujando un vehículo que presentaba fractura en un vidrio, a quien le dieron la voz de alto, asumiendo el mencionado joven acusado una actitud evasiva, quedando así incurso en el delito de hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 ordinal 7 ambos de la ley sobre el hurto de vehículos automotor. Tales hechos el Tribunal Unipersonal no considera probados con los elementos de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público y evacuados en el Juicio Oral y Privado realizado por este Tribunal, por cuanto del testimonio rendido por los funcionarios aprehensores: KENJY DAVIDSON BRICEÑO HERRERA y JUAN CARLOS MATA CARDONA, no se le da valor probatorio por ser contradictorios al expresar el primer funcionario policía, que al ser aprehendido el joven acusado “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”, éste le dijo que estaba empujando el vehículo, en virtud de que le estaba haciendo un favor al propietario del mismo por habérsele apagado, mientras que el segundo funcionario policial aprehensor, a preguntas formuladas por el tribunal contestó que el joven acusado no les dio ninguna explicación del porqué estaba empujando el vehículo, así mismo dichos funcionarios ratificaron que al joven acusado no se le incautó ningún objeto de interés Criminalístico. En virtud de ello existe la duda razonable de la perpetración del hecho delictivo y de la participación del joven acusado “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY” en el mismo, el cual se encuadra en la comisión del delito de hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 ordinal 7 ambos de la ley sobre el hurto de vehículos automotor. Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por no haberse recibido durante el debate, suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad del delito de hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 ordinal 7 ambos de la ley sobre el hurto de vehículos automotor, que condujeran a determinar la participación del joven acusado “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY” y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del debate del juicio oral y privado celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar deber ser suficiente, además no debe existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de un acusado en un hecho punible, por cuanto es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; que no debe condenarse a un ciudadano basado solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y además sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello, observándose que en el presente caso no se presentó al Tribunal la mínima actividad probatoria por parte de la vindicta Publica. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Declara a solicitud del Ministerio Público sentencia ABSOLUTORIA favor del joven acusado “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”, de la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° en relación al articulo 2° ordinal 7 ambos de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e”, y los artículos 604 y 605, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de su participación. En consecuencia se ordena la libertad plena del joven antes identificado, y la cesación de las restricciones que le hubieren sido impuestas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara a solicitud del Ministerio Público sentencia ABSOLUTORIA favor del joven acusado “DATOS OMITIDOS SEGÚN LA LEY”, de la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° en relación al articulo 2° ordinal 7 ambos de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e”, y los artículos 604 y 605, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de su participación. En consecuencia se ordena la libertad plena del joven antes identificado, y la cesación de las restricciones que le hubieren sido impuestas.
El texto integro de la sentencia se publica hoy seis (6) de Junio del 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia ubicada en el piso uno (01), de la sede de este Tribunal en la oficina N° 107 de este del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO.
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
Causa: Nº 167-04
2º J/EVC
|