Por recibido en fecha jueves 30-05-06, Escrito de la Defensora Pública 3° ANA DI MAURO FUSCO, por el cual ejerce RECURSO DE REVOCACIÓN, del auto dictado por este Tribunal en fecha 18-5-06, por el cual se fija el Juicio Unipersonal en la causa N° 243-05, nomenclatura de este Juzgado, seguida a su patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), para el día 02-06-2006, es por lo que se pasa a resolver el recurso en los términos siguientes.
DEL AUTO APELADO
En fecha 18 de mayo de 2006, este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la causa N° 243-05, constató que en la misma se habían celebrado seis (6) sorteos efectivos, esto es, en fechas 30-11-05; 12-1-06; 30-1-06; 23-2-06; 23-2-06; 23-3-06; y 28-1-06, sin que se hubiese logrado constituir el Tribunal Mixto, todo sobre la base de la sentencia de fecha 23-12-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero se ordena que habiéndose hecho dos (2) convocatorias efectivas sin que se logre constituir el tribunal mixto, el Juez profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiéndose de los Escabinos. Tomando igualmente en consideración la sentencia de fecha 12-08-2005, por la cual la misma Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño señala “.. La constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado (las negrillas no son del texto original) y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos (...)”
Asimismo, se señala en dicho auto que en la causa en cuestión riela al folio 146 la manifestación de voluntad del acusado de desear ser juzgado por un tribunal mixto.
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Señala la Defensa en su Escrito que a criterio de esa Defensa se le ha dado una mala interpretación al texto de la sentencia del Tribunal Supremo por cuanto antes de proceder a tomar totalmente el poder jurisdiccional, como sería la excusa o inasistencia de los escabinos luego de verificadas efectivamente dos (2) convocatorias y la opinión a favor que otorgue el adolescente. Señala igualmente la Defensa que en el presente caso el Tribunal acuerda asumir totalmente el poder jurisdiccional, en principio haciendo caso omiso a la opinión dada por el adolescente acusado quien estableció claramente su deseo de ser juzgado por un Tribunal Mixto, y en segundo lugar aún cuando no se evidencia de las actas que el Tribunal haya solicitado al menos el Servicio de Alguacilazgo las resultas de las convocatorias realizadas, desconociéndose hasta la fecha el destino de las mismas. Agrega que los otros tres sorteos que efectuó el Tribunal no satisfacen sus deseos ni se logra garantizar con la sola emisión de las distintas convocatorias sino con la efectiva realización de las mismas y de ser necesario con ejercer las acciones conducentes a objeto de hacer respetar ese mandato legal. Refiere asimismo la Defensa la Decisión de la Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal N° 508 de fecha 16-11-2005 mediante la cual observa que tal situación, se refiere al caso planteado en concreto, el cual considera similar al presente, es violatoria de principios y garantías constitucionales y legales de primer orden como el debido proceso, el derecho a ser oído, de elevar peticiones ante un órgano jurisdiccional y el derecho de que sus opiniones sean tomadas en cuenta. A continuación la Defensa solicita se declare el recurso con lugar y se deje sin efecto el auto de fecha 18 de los corrientes dictado por este órgano.
III
CONTESTACION DEL RECURSO
Luego de analizado en detalle, por quien aquí suscribe, el Escrito presentado por la Defensa se observa lo siguiente:
Comienza la defensa por señalar que no consta en autos que los sorteos realizados por este Tribunal si bien se realizaron no consta en autos que la convocatoria se hubiese hecho efectiva. Al respecto debe decirse que la circunstancia de que no consten en autos las resultas de las convocatorias no significa que ellas no existan. De la revisión que se hizo a los copiadores que se llevan en el Tribunal, los cuales tienen documentos de fechas 5-8-05 al 8-12-05, puede constatarse que efectivamente las notificaciones de la causa 243-05, enviadas por alguacilazgo a las respectivas direcciones de los Escabinos sorteados fueron recibidas en este Tribunal con sus resultas. Escogidas al azar algunas de ellas se constatan algunas de las razones por las cuales no surtieron efectos positivos, entre ellas: direcciones incompletas; alta peligrosidad; no fue posible ubicar, etc. Tales resultas, por señalamiento expreso de la Inspectoría de Tribunales no deben estar en el expediente, para el mejor manejo de éste y para evitar que las partes y los acusados conozcan la dirección de los escabinos, guardándose en Copiadores especiales, los cuales están a disposición de la Defensa, para cuando deseen revisarlos, debiendo preservar la confidencialidad debida para protección de las personas sorteadas.
Señala la Defensa, por otro lado, que a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se le ha dado una mala interpretación, al respecto debe señalarse que a despecho de lo dicho por la defensa, la Sentencia de la Sala Constitucional que tiene carácter vinculante para los demás Tribunales de la República por haberlo indicado expresamente la misma, es la de fecha 23-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero y por la cual se ordena que habiéndose hecho dos (2) convocatorias efectivas sin que se logre constituir el tribunal mixto, el Juez profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiéndose de los Escabinos. Sin embargo, este Tribunal, en procura de cumplir en lo posible con la garantía del juez natural, en beneficio del acusado, aplica igualmente la sentencia de fecha 12-08-2005, por la cual la misma Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño señala “.. La constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado (las negrillas no son del texto original) y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la Ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través del tribunal unipersonal ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues, en la mayoría de los casos está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad”. Como puede leerse del texto de la referida decisión se menciona la opinión del acusado pero sigue insistiendo en la constitución del Tribunal Unipersonal. La referida sentencia nada señala respecto del número de sorteos extras que podrían hacerse, por lo que dando una solución que aproveche al acusado así como a la celeridad procesal exigida en el artículo 26 de nuestra Carta fundamental, este Tribunal optó por cumplir con las cinco (5) convocatorias previstas en el artículo 164, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si se han hecho dos (2) sorteos efectivos, se insta a la Defensa para lograr la opinión del acusado, la cual debe siempre constar en los autos, sobre si desea ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, si dice que no, que desea un Tribunal Mixto, se realizan tres convocatorias más y si no se logra, se procede a la constitución del Tribunal sin escabinos, asumiendo el Juez profesional la totalidad del poder jurisdiccional.
Finalmente, la Defensa hace referencia a una decisión de la Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito, N° 508 de fecha 16-11-2005 mediante la cual observa que al no solicitarse la opinión del acusado es violatoria de principios y garantías constitucionales y legales de primer orden como el debido proceso, el derecho a ser oído, de elevar peticiones ante un órgano jurisdiccional y el derecho de que sus opiniones sean tomadas en cuenta. Supone quien aquí decide, por cuanto no ha leído la decisión, que la misma pareciera referirse a que no se oyó al adolescente, sin embargo, tal situación en nada puede asimilarse a la situación planteada en el presente caso. Por todo ello, se declara sin lugar el recurso planteado. Así se decide.
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