Por cuanto en fecha 14/06/2006, este Tribunal Tercero de Juicio, procedió a realizar audiencia para oír a las partes, convocada por este Tribunal, dando cumplimiento a la decisión de fecha 26 de abril de 2006 de la Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en virtud de la cual ordena se proceda a imponer, por resolución motivada, el régimen sancionatorio que corresponda, de conformidad con las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fueron omitidas en el fallo parcialmente anulado, en concordancia con el artículo 539 eiusdem. Razón por la cual este Tribunal pasa a explanar la decisión en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
(IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-06-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de: (IDENTIDAD OMITIDA) (v) Y (IDENTIDAD OMITIDA) (v), residenciado en: (IDENTIDAD OMITIDA).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÖN
En fecha, 14-6-06, este Juzgado celebró la audiencia para determinar la sanción al hoy joven adulto, (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien se dictó sentencia condenatoria en fecha 2-3-2006 por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época del hecho, el cual se verificó el día 28-1-05, cuando funcionarios adscritos al Comando antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela fueron informados por la Empresa MRW, sobre una encomienda en la cual se presumía había drogas, que luego del análisis respectivo de ley resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de 54 gramos con 160 miligramos y un grado de pureza de 82%. En la sentencia el Tribunal conocedor impuso al hoy joven adulto la medida de Privación de Libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de tres (3) años. Decisión que fue apelada por la Defensa y en fecha 26-4-2006 la Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal declaró parcialmente con lugar la misma ordenando que un Tribunal de Juicio distinto resolviera lo tocante a la medida definitiva que había de imponerse, dada la declaratoria de culpabilidad del acusado, pero debiendo motivar, conforme a las pautas del artículo 622 las razones de la sanción.
ALEGATOS DE LA FISCAL
“El Ministerio Público, en su oportunidad procesal formuló acusación en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para entonces. Tal hecho que quedó comprobado ocurrió el día 27 de enero del año 2005 cuando el ciudadano LUIS CAÑAS MARÍN en su carácter de Jefe del Departamento de Seguridad de la empresa de encomiendas MRW, cuyas siglas significan “Mensajero Radio Wide”, recibió en la sede principal de dicha empresa ubicada al final de Los Símbolos , entre las Avenidas Ábaco y Orinoco, sector Valle Abajo, Parroquia San Pedro, una encomienda consistente en una caja de cartón de color rojo con figuras alegóricas a la Navidad, embalada con tirro de color blanco con el logotipo de la referida empresa, signado con el cupón (Guía de Encomienda) N° 319228909-2, procedente de la Ciudad de Mérida, siendo el remitente una persona de nombre Hugo Gandica y como destinatario Raúl Vargas la cual debía ser retirada en la modalidad de cobro a destino, en la agencia San Martín de MRW. Ahora bien, el jefe de seguridad Luis Cañas al percatarse que el objeto que se encontraba dentro de la caja estaba presuntamente fracturado ya que de la misma emanaba un olor fuerte, procedió a efectuar llamada telefónica al Comando Antidrogas de la Guardia nacional, a fin de informarles de esta novedad. De inmediato una comisión, al mando del maestro Técnico Víctor Manuel Rivas se trasladó hasta la sede de MRW y después de efectuar una revisión de la encomienda, le indica que la misma fuera enviada, a la agencia San Martín ubicada en la urbanización Los Molinos, calle 1 cerca de la tienda Traki, por ser este el sitio donde el día siguiente debía ser retirada por el destinatario. El día 28 de enero del año 2005 se constituyó la comisión del Comando Antidrogas en la citada agencia San Martín, a la espera de la persona que debía presentarse a retirar la caja. Siendo las 10:00 horas de la mañana acudió el acusado de autos con el fin de retirar una encomienda a su nombre a cuyo efecto suministró un fragmento de un pliego de papel, el cual se encontraba manuscrito, con el número de cupón correspondiente al paquete. En atención a las características extrañas de la encomienda, el persona encargado de entregársela, le manifestó la imposibilidad de efectuar dicha entrega y en presencia de dos testigos, los ciudadanos Yoskar Emilio Cedeño y Oscar Kavier Pérez ambos empleados de la agencia San Martín procedieron a abrir dicho paquete hallando en el interior del mismo una pieza artesanal confeccionada en material de yeso con motivo navideño, consistente en un Santa Claus sobre un oso y al practicársele la revisión minuciosa contenía un polvo de color blanco que despedía un olor fuerte y penetrante de presunta droga. El funcionario Víctor Rivas Mora, procedió a aplicar la prueba de orientación a la sustancia con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTAS AND BASE dando como resultado una coloración azul, positiva para presunta cocaína. De inmediato se procedió a cerrar la encomienda, colocándose la misma en una bolsa plástica de color negra, con el precinto de seguridad N° DHL6080815 y la muestra arrojó un peso bruto de un kilo con doscientos cincuenta miligramos (1,250 Kgrms) y de inmediato aprehender al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Del peritaje químico practicado como prueba anticipada en fecha 1 de febrero de 2005 en la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas a la sustancia contenida en la pieza artesanal antes descritas se evidenció que la misma resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato con un grado de pureza de 82% arrojando un peso neto de cincuenta y cuatro gramos con ciento sesenta miligramos (54,160). Ahora bien, el Ministerio Público, presentó acusación de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé que entre los delitos que merecen privativa de libertad como sanción está el tráfico de drogas y se solicitó la sanción por el lapso de tres años. Durante el juicio se recibieron todos los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y quedó absoluta fehacientemente probado el tráfico y esa calificación jurídica fue acogida por el Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Juicio y en consecuencia declaró culpable al joven (IDENTIDAD OMITIDA), y le impuso la medida privativa de libertad por el lapso de tres años. La Defensa apeló de la decisión y la Corte de Apelaciones consideró que debió tomarse como un tráfico menor acogiendo una figura que se prevé en la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y mandó a realizar una audiencia a los fines de que se le impusiera una sanción proporcional. Sin embargo el Ministerio Público, considera que la sanción impuesta en la oportunidad que se celebró el juicio oral y privado fue una sanción acorde y proporcional al hecho que cometió el joven ya que se trataba de un tráfico y de una sustancia de alta pureza que iba probablemente a transformase y distribuirse en alguna parte de Caracas, en consecuencia ésta representación fiscal está en desacuerdo con la decisión de la Corte de Apelaciones ya que considera que el joven sí fue proporcionalmente sancionado de acuerdo con el hecho que cometió”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La defensa considera que el delito por el cual fue condenado mi defendido fue por la antigua ley, lo cual es una sanción muy fuerte que debería ser aplicada a las personas encontradas en el delito de tráfico, ahora bien con esta nueva ley que establece que la sanción debe ser proporcional, es un atenuante y la Fiscal del Ministerio Público, estableció como sanción tres años y al hacer una rebaja sustancial de dicha penalidad mi patrocinado debió haberse beneficiado de la misma a través del principio de la retroactividad de la Ley es por lo que considera la defensa que la sanción debió ser menor ya que la alta pureza que alega la Fiscal no lo establece la ley para la sanción sino los gramos o kilos que pueda tener dicha sustancia establecida en la normativa. Además, el Tribunal Primero de Juicio debió tomar en consideración que mi patrocinado no tiene antecedentes penales, es un joven que nunca se ha visto incurso en ningún delito y por su inmadurez cayó en un error y esas son situaciones que atenúan dicha penalidad, es por ello que considero que lo procedente y ajustado a derecho es una sanción de semi libertad en virtud de que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, es sancionable con la privación de libertad pero nos habla en su parágrafo segundo de una discrecionalidad. O sea ese podrá es facultativo del Juez y considero que la nueva ley que establece el beneficio debe beneficiar a mi patrocinado, en virtud de los principios procesales que nos establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente uno de ellos el educativo. Mi defendido está trabajando y se encuentra incorporado a la sociedad, se acaba de casar, es por ello que solicito que sea sancionado con la medida de semi libertad establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
ALEGATOS DEL SENTENCIADO
“Yo cometí un error cuando era menor de edad, estoy arrepentido, quiero que me de una oportunidad en la vida ya que estoy trabajando con el esposo de la prima de mi esposa, pegando cielo raso en Valencia ya que actualmente estoy residenciado allá porque mi mamá compró una casa”.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las Partes, este Tribunal tercero de Juicio pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Señala el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “ Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. En el caso que nos ocupa, el Decisor, declaró al joven acusado culpable por el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometió el hecho, en su criterio se consideró comprobado con las pruebas recibidas durante el debate del juicio oral y privado y así quedó ratificado por la Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por lo que este Tribunal de Juicio que conoce a los fines de determinar la sanción a imponer, no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. Sobre esta pauta de la Ley observa quien suscribe que quedó plenamente demostrada la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputó en la acusación, observándose que el mismo reconoció que ciertamente fue a recoger la encomienda que llegó vía courier a través de la Empresa MRW, consistente en una figura alegórica a la Navidad, fabricada en yeso y en cuyo interior estaba una sustancia que resultó ser Clorhidrato de Cocaína base. Por lo que se acusó por el delito de Tráfico de Drogas, conforme al artículo 34 de la para entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando el delito imputado probado durante el juicio; por lo que tampoco sobre este punto este Tribunal de Juicio tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos. Al respecto observa quien suscribe que el delito por el cual se condenó al acusado es de aquellos que de acuerdo con la Ley especial amerita Privación de Libertad como medida definitiva. Es un delito previsto en el artículo 628 de la Ley dentro del elenco de delitos de mayor gravedad. Asimismo, se trata de una entidad típica que tiene características pluriofensivas, que en reiterada doctrina de nuestro máximo Tribunal ha sido catalogado como de lesa humanidad, por lo que se le ha atribuido la condición de delito imprescriptible, negándose en tales casos los beneficios que se consagra en la ley para este tipo de entidad delictiva que posibiliten su impunidad.
No obstante lo dicho, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del 26 de octubre de 2005, a diferencia de la Ley derogada- donde se incluían dentro del tráfico todos los posibles supuestos típicos de este delito sin hacer diferencias sobre las cantidades decomisadas a los autores de los mismos- hace una distinción al respecto y consagra modalidades del tráfico que permiten imputar y sancionar el hecho conforme a dichas cantidades. Es así como en el artículo 31, segundo aparte de la Ley, el legislador habla de la circunstancia de que el hecho haya implicado una cantidad de drogas que no exceda de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, estableciendo una pena inferior a la aplicable a los “Capos” del crimen de la droga y al traficante de grandes alijos. En el nuevo instrumento, el Tráfico de Drogas sufre una variante donde el legislador, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, se refiere al monto de la droga incautada, a los fines de la determinación del daño, por lo que la lesión al bien jurídico, que es variado por la afectación producida a diferentes niveles de la colectividad, pasa a estar en proporción directa con la cantidad de droga incautada. Tal situación, a pesar de que no se previó en la Ley derogada fue resuelta a través del criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constitucionaliza el principio de proporcionalidad de las sanciones en razón directa de la lesión efectiva al bien jurídico, por lo que se comenzó a aplicar a los culpables una sanción de menor entidad, dependiendo del cuantum, no especificado en el texto de la Ley derogada, de la droga decomisada.
Tales criterios legales y doctrinarios constituyen una vía de Política Criminal encaminada a hacer más justa la justicia y valga la tautología, que es también mandato de nuestra Carta fundamental. Ha de decirse, por otro lado, que el carácter de “delito grave” no ha quedado borrado en nuestra reciente legislación, ni tampoco su carácter de delito de lesa humanidad, en el cual no se pueden conceder beneficios que pudieran promover su impunidad, manteniéndose, por tanto, su condición de delitos imprescriptibles.
Debe igualmente señalarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente coloca el delito entre aquellos que tienen la condición de “graves” y por cuya comisión, de acuerdo con el artículo 628, podría el Juez aplicar la medida de Privación de Libertad como sanción definitiva por el lapso que considere, con la única exigencia de fundamentar la sanción conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley especial.
d) El grado de responsabilidad del adolescente. De las exposiciones de las partes y del propio hoy joven adulto se desprende que no obstante estar comprobada su participación en el delito; se desconoce hasta qué punto el acusado estaba involucrado como destinatario de la droga incautada. Según señala le pagaron para que fuera por la encomienda y ésta era una cantidad de droga de cierta importancia.
No obstante lo dicho, considera quien suscribe que si como señala el joven, no era el destinatario de la droga incautada, resulta evidente que tenía conocimiento de la importancia del paquete, por cuanto llama la atención la insistencia y premura conque estuvo pendiente del mismo, al punto de haber ido varias veces a buscar la encomienda.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Tal como se desprende de la sentencia impugnada, el decisor impuso al hoy joven sentenciado la medida de privación de libertad por el lapso de tres años. En tal sentido, señala el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre la garantía de proporcionalidad que “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”. Si revisamos el delito que se imputó, tenemos que éste se encuentra tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada y vigente para el momento en que se produjo la acusación, cuando no se hacía ninguna distinción sobre las cantidades incautadas en el delito de Tráfico. Sin embargo, para cuando se dictó sentencia, 02 de marzo de 2006, ya la nueva Ley tenía plena vigencia. Por lo que en tales circunstancias, era procedente la consideración de la aplicación hacia el pasado de la ley más favorable, lo que constituye una excepción al principio de irretroactividad de las leyes.
La extractividad retroactiva de la Ley, en el presente caso, se da por dos razones concurrentes, la primera, por tratarse de un proceso en curso y, en segundo lugar, por ser una nueva ley más favorable que derogó la Ley especial sobre la materia. Establece en tal sentido el artículo 24 del texto constitucional vigente que “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron..” y agrega en su único aparte que “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. De donde, siendo que la nueva Ley sobre drogas introduce un elemento novedoso para el tráfico, donde se discrimina sobre las cantidades decomisadas, lo ajustado a derecho es que dicha ley tenga aplicación hacia el pasado, por excepción, dado que se consagra una sanción menor cuando el cuantum de la droga es menor, siendo ésta más favorable que aquella que regía para cuando se cometió el delito.
Como se ha dicho, la disposición legislativa in comento , ya había sido recogida y aplicada en innumerables decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El principio de favorabilidad es, en consecuencia, lo que ha de privar en la causa planteada, en lo atinente a la sanción que debe imponerse, por lo que debe tenerse en consideración el segundo aparte del artículo 31 de la Ley vigente.
La proporcionalidad de la medida, por otro lado, debe responder a las circunstancias del hecho y ella debe satisfacer también las exigencias del bien común. Todos sabemos que el delito de drogas es un delito grave, tanto en la ley como en la doctrina, el cual no solo afecta a la ciudadanía que al final de cuentas resulta la perjudicada por ser la receptora del daño que se causa con las drogas, sino que el delito afecta de una manera notable la soberanía nacional, considerando quien aquí juzga que a pesar de ser los grandes traficantes de la droga los causantes del mayor daño, los pequeños distribuidores también causan un daño considerable, dado que contribuyen para que la droga llegue a manos de la ciudadanía consumidora y, en consecuencia, a la producción del flagelo que hoy afecta a nuestra juventud.
Siendo el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente un Sistema eminentemente educativo, no se ofrece a la colectividad víctima de este delito una satisfacción adecuada si la sanción resulta reforzadora de la conducta del traficante, así se trate de uno de poca monta. De ello resulta que la sanción no solamente debe parecer sino que ha de ser lo suficientemente estricta para provocar que tanto el adolescente acusados como los futuros infractores perciban que dicho comportamiento amerita una sanción, por la gravedad que comporta el delito y, al mismo tiempo, la sanción no debe resultar excesiva porque tampoco ello contribuiría a lograr conscientizar al adolescente.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida. En la presente causa estamos ante un joven que ya cumplió la mayoridad, quien dice es la primera vez que se ve involucrado en un hecho punible y quien ya ha iniciado una vida en pareja. Sin embargo, observa este Tribunal que no se vislumbra en su horizonte inmediato un plan de vida que garantice que no volverá a incurrir en el mismo hecho, dado que no tiene un trabajo fijo para mantener a una familia, no existe perspectiva de mejoras en su condición educativa, señalando que está trabajando como ayudante de construcción y que ello será por seis meses.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños. El joven adulto señala que se mudó de Caracas a otra ciudad, sin embargo, el mudarse solamente no es una vía para lograr la superación de las carencias que han incidido en la comisión del delito. Es claro que al joven, tal como señala, se le ofreció dinero e hizo todo para obtenerlo, por lo que nada garantiza que al verse sin dinero otra vez no caiga en una conducta inadecuada a objeto de obtenerlo. Todo lo cual permite a este Tribunal convencerse que mientras el joven no inicie la adquisición de algún adiestramiento o habilidades que le permitan adquirir el sustento diario, estará expuesto a las tentaciones que el dinero fácil ofrece a la juventud.
El joven tiene la posibilidad de iniciar estudios, con todas las facilidades que hoy en día se ofrecen a través de las misiones, sobre todo a personas de bajos recursos económicos, sin embargo, no manifestó su intención de prepararse o interés alguno en mejorar su condición educativa actual.
h) Los resultados de los informes clínicos y psicosocial. Durante la audiencia no se hizo a este Tribunal ningún ofrecimiento de Informe alguno, que permita evaluar y valorar alguna condición particular que deba tomarse en consideración a los efectos de imponer la sanción respectiva.
Hecho el análisis de las pautas anteriores, y adaptadas las mismas a las circunstancias particulares del joven acusado, a objeto de establecer la idoneidad de la sanción, este Tribunal Tercero de Juicio considera que siendo el delito ventilado de aquellos que amerita sanción privativa de libertad según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera quien aquí suscribe que la medida proporcional al delito cometido e idónea en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA), debe ser Privación de libertad por el lapso de un (1) año, período durante el cual permanecerá en una Institución de adultos, separado de los adultos que cumplen la misma sanción, conforme al artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Libertad Asistida por dos (2) años, de manera que durante dicho lapso tome consciencia de que la libertad es el mayor bien que un ser humano puede tener y que la misma se pierde cuando el comportamiento no se adecua a las normas de convivencia y es contrario al ordenamiento legal. Que asimismo, no es a través del logro de dinero fácil que se alcanzan las metas en la vida sino a base de esfuerzo, de trabajo y de estudio. Todo conforme a los artículos 628, 626 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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