REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102


Caracas, 15 de Junio de 2006
196° y 147°


Visto que en fecha 09-06-06, se celebró la audiencia oral de cesación de la medida en la presente causa seguida al sancionado: (Identidad Omitida) y estando pendiente la publicación in extenso de la parte motiva y dispositiva de la decisión acordada en esa fecha; es por lo que este despacho judicial procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que la audiencia oral y reservada celebrada el 08-05-06 se acordó que en razón que quedó probado en autos que el precitado joven incumplió injustificadamente la medida de Libertad Asistida, estimándose en esa oportunidad que concurrían los supuestos a que alude el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para proceder a revocarle dicha sanción y en su lugar imponerle la de Privación de Libertad, dispuesta en el mismo artículo 628 ejusdem, fijándose como lapso de duración para su cumplimiento el de UN (01) MES, destinándose como centro de reclusión para la ejecución la Casa de Rehabilitación, Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso” –La Planta-. (Folios 59 al 64, 3).

SEGUNDO: Que el 25-05-06 se practicó por la secretaría de este Tribunal el computo certificado de la sanción de Privación de Libertad, estimándose como fecha tentativa para su cumplimiento definitivo el: 08-06-06.

TERCERO: Que el 30-05-06 se dispuso por auto fundado la convocatoria oral y reservada para debatir la cesación de la medida, ordenándose el traslado del joven para el día 09-06-06, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 76, 3).

CUARTO: En la celebración de la audiencia oral del día 09-06-06 el sancionado sostuvo que: “No tengo nada que agregar. Es. Todo”. (Folio 85,3)

QUINTO: Por su parte el Defensora Pública N° 01, dijo: “Visto que del estudio del expediente se puede evidenciar que el día 08-06-06 se cumplió la medida de privación de libertad de mi defendido es por lo que solicito el cese de la medida por haberse cumplido el tiempo de cumplimiento y por ende la libertad plena del sancionado. Es todo”. (Folio 85, 3).

SEXTO: Mientras que la Fiscal Nº 117º, Dra, CARMEN DI MURO, expuso: “El Ministerio Público en atención al articulo 650 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se opone a lo solicitado por la defensa en cuanto al cese de la medida y en consecuencia su libertad plena, por cuanto efectivamente en lo que se refiere al tiempo como es el lapso de un (01) mes el mismo ha transcurrido en su totalidad. Es Todo”. (Folio 85, 3).

SEPTIMO: En dicha audiencia el Tribunal resolvió al asunto principal de la cesación de la medida en los siguientes términos: “SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, del ciudadano: (Identidad Omitida); en razón de haber transcurrido íntegramente el lapso por el cual le fue impuesta, en este caso es el único elemento a valorar en la presente decisión por cuanto en atención a que el lapso de duración de la medida se estableció por treinta (30) días, en consecuencia no hubo ni elaboración del plan individual de tratamiento, ni tampoco abordaje del equipo técnico, habida cuenta que el ingreso del joven a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” (LA PLANTA) se produjo el 15-05-06 según se evidencia del oficio Nº 1741 del fecha 16-05-06 que riela al folio 68 de la tercera pieza, es por ello que el Tribunal no hace valoración alguna en cuanto a los artículos referidos a la finalidad y objetivos pretendidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la imposición de las sanciones que ella contiene”. (Folios 85 y 86, 3).

En el caso de marras tenemos que el único elemento a valorar en el presente caso para ordenar el cese de la medida fue el mero transcurso del tiempo, por cuanto durante el lapso de tiempo que se estimó para el cumplimiento de la medida de privación de Libertad no hubo abordaje por parte del equipo multidisciplinario que labora en la Casa de Rehabilitación, Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso” –La Planta-, por lo cual al ser inexistente el informe evolutivo tampoco hubo elemento alguno a considerar en ese sentido por parte de este tribunal.

Entonces la finalidad y el objetivo previstos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudieron ser logrados por otros medios sino de la forma más compulsiva, como lo es con la imposición de la sanción de Privación de Libertad. Dispone el artículo 621: “Las medidas (…) tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respecto a los derechos humanos la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. (Subrayado del Tribunal).

Y más adelante, en el artículo 629 ejusdem, se establece que:

“ La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familiar y con su entorno social”.


Entonces todo lo expresado, fue valorado por este despacho judicial en la oportunidad en que se celebro la audiencia oral del día 26-05-06, no encontrando elemento de convicción alguno que llevaran a desestimar la petición de la defensa, a la que no hizo objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público al considerar que efectivamente estaban dados los supuestos legales para acordar el cese de la sanción; como en efecto fue decidido.

OCTAVO: En atención a las razones de hecho y derecho suficientemente explanadas en la presente decisión este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA; PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de las partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral de cesación de la medida, celebrada en fecha 09-06-06, en relación con al sancionado: (Identidad Omitida).. SEGUNDO: Se deja constancia asimismo que las partes quedaron notificadas de esa decisión el 09-06-06, fecha en la cual se celebró la audiencia de cesación de la sanción. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
Exp.J1Ejec/03-214
MGU/mirian.-