REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Caracas, 15 de Junio de 2006
196• y 147•
Vista la Sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al adolescente: (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 9, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 175, todos del Código Penal Venezolano imponiéndole como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años. En tal virtud, este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en los artículos 646 y 647 ejusdem, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció de la causa seguida al joven-adulto: (Identidad Omitida), en la cual se le acordó como sanción la de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 parágrafo Segundo literal “a”, de la citada ley orgánica, por el lapso de Dos (02) años, la cual consiste en el internamiento del joven-adulto, en un establecimiento público del cual sólo podía salir por orden judicial; ordenándose su ejecución en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”, considerando que el artículo 641 de la citada Ley Orgánica dispone que: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos…” SEGUNDO: En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del computo, se le hará por la Secretaría del Tribunal y oportunamente se notificará a las partes; sin perjuicio del derecho del joven-adulto: (Identidad Omitida), a que se le revise la sanción, por lo menos una (01) vez cada seis (06) meses, así como también de los restantes beneficios que le correspondan por Ley. TERCERO: Para dar cumplimiento al llamado Plan Individual de Tratamiento consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que una vez impuesto el prenombrado joven del presente auto de ejecución, se oficie a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta, a fin de que el Equipo Técnico allí destacado, proceda a su elaboración con la participación de él, como lo prevé el artículo 631 literal “e” ejusdem. El Plan Individual se basará en estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas y lapsos para cumplirlas y deberá estar listo dentro del mes siguiente a la fecha en que se celebre la audiencia de imposición de ejecución de la sanción. CUARTO: Fijar para el día MARTES 04-07-06 a las 10:00 horas de la mañana la Audiencia para imponer a las partes del contenido del presente auto de ejecución. QUINTO: Oficiar a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, a los fines que realicen el traslado del joven: para el día antes indicado. Librese boleta de traslado. SEXTO: Una vez que repose a los autos el nombre del defensor público que deberá asistir al adolescente se dispondrá por auto separado su notificación para que concurra al acto el día y a la hora señalada en el presente auto de ejecución de sentencia. SEPTIMO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al adolescente de autos. Cúmplase.
CUMPLASE.
LA JUEZ,
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este
Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO.
J1•E-Exp Nº 06/389
MGU/betania.-