REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102


Caracas, 20 de junio de 2006.
196° y 147°

Considerando que en la presente causa se encuentra fijada para el día de hoy la audiencia para imposición de la sanción de la medida al adolescente: (Identidad Omitida), expediente Nro. 06-377 y considerando además que a la convocatoria fijada para el día de hoy tampoco comparece, luego que el acto ha sido diferido en diversas oportunidades en razón de no hacer acto de presencia, es por lo quien decide considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha 23-03-06- procedente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales se recibieron las presentes actuaciones constantes de una pieza, constituida por 89 folios útiles, quedando signadas bajo el Nº 06-377. En esa misma oportunidad, a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, este juzgado acuerda librar oficio a la Unidad de Defensoria Pública para que se le designe un defensor de su confianza al sancionado de autos. (Folios 91 al 95).

SEGUNDO: En fecha 27-03-06 se realizó auto de ejecución para la imposición de la ejecución de la medida, (folios 96 al 98), convocándose la audiencia para el día 21-04-06, y se le notifica de la audiencia mediante boleta Nº 073-06. (Folio 102).

TERCERO: El 28-03-06, se recibe la designación y aceptación de la Defensora Pública N° 01, Dra. Annerys Aviles (Folio 103).

CUARTO: Riela al folio ciento cinco (105), la notificación dirigida a la Dra. Annerys Aviles, Defensora Pública N° 01, informándole de la convocatoria fijada para el día 21-04-06.

QUINTO: En fecha 21-04-06 se difiere la audiencia para el día 10-05-06 debido a la incomparecencia del sancionado, notificándole del diferimiento acordado por boleta Nro. 204-06, la cual fue debidamente suscrita por él el 28-04-06. (Folio 111).

SEXTO: Cursa al folio ciento doce de la presente pieza del expediente diligencia suscrita por el joven: (Identidad Omitida), informando que no pudo asistir el día en que se encontraba fijado el acto al sufrir una caída, no obstante se compromete a comparecer el día 10-05-06, fecha de la nueva convocatoria.

SEPTIMO: El 10-05-06, se ordena nuevamente su diferimiento para el 07-06-06 por la razón asentada en el particular quinto, (folio 113), y la que se libra es la boleta Nº 254-06, pero tampoco hace acto de presencia a la convocatoria efectuada, ordenándosele una nueva comparecencia para el día martes 20-06-06, notificándole de la misma a través de la boleta distinguida con el Nro.317-06, sin que el día de hoy hubiese acto de presencia. (Folios 119 y 122) .

De los hechos someramente trascritos se observa que han sido infructuosas las gestiones realizadas por este Juzgado para lograr la comparecencia en forma voluntaria del sancionado: (Identidad Omitida), quien tiene el deber de asistir ante este Tribunal por cuanto así le fue informado en la audiencia preliminar celebrada el 07-03-06 y aunado a ello al momento de acogerse al procedimiento por admisión de hechos quedó igualmente notificado de su obligación de cumplir la medida dictada e impuesta por el Juzgado de Control por la comisión del delito de Robo Genérico previsto en el articulo 457 del Código Penal.


Por añadidura tenemos que, en el caso del mencionado sancionado, el mismo se notificó en forma personal de las audiencias convocadas, así lo podemos constatar de la rúbrica asentada por él en fecha 28-04-06 (folios 112 y 113).

En este sentido el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, dispone que: “ Todos los niños y adolescentes, (omissis..) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico.”.

Entonces queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumás y de desobediencia por parte del ciudadano: (Identidad Omitida), quien a la fecha como se dijo no ha comparecido a la sede de este Juzgado así como tampoco su Defensa ha informado a este Despacho Judicial las razones de tal incomparecencia, entonces por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados es que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en el ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los artículos 646, 647 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en rebeldía al sancionado: (Identidad Omitida). SEGUNDO: Oficiar a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia a fin de que localicen, detengan y trasladen ante la sede de este Tribunal al mencionado joven. Líbrese oficio. TERCERO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Líbrese lo conducente.- Cúmplase.-
LA JUEZ


DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. KAREN GÓMEZ

EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN GÓMEZ


EXP: J1°E/06-377
MGU/kg/.-