REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102


Caracas, 21 de junio de 2006
196° y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER AL ADOLESCENTE DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION


EXP N° 06-378.


JUEZ: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 117º : DRA. CARMEN DI MURO
DEFENSORA PÚBLICA Nº 06: DRA. LEANY BELLERA
SANCIONADO: (Identidad Omitida)
SECRETARIA: ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA


En el día de hoy, veintiuno (21) de junio de 2006, siendo las once y veinticinco (11:25) horas de la mañana, estando presentes en la sede de este Tribunal, la Ciudadana Juez DRA MARIELA GOMEZ URDANETA, la Fiscal del Ministerio Público Nº 117, DRA. CARMEN DI MURO, la Defensora Pública Nº 06 DRA. LEANY BELLERA, la delegada de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad, LIC. MILAGROS GUEVARA, el adolescente: (Identidad Omitida), a los fines que tenga lugar el acto mediante el cual se le impone la forma de cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 457 del Código Penal. En este estado la ciudadana Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA, en su condición de Juez Primero en Funciones de Ejecución, solicita a la Ciudadana Secretaria Abg. ARACELIS TILLERO ACUÑA, se sirva verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: la Ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA, la Fiscal 117 del Ministerio Público, DRA. CARMEN DI MURO, la Defensora Pública Nº 06 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. LEANY BELLERA, la delegada de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad, LIC: MILAGROS GUEVARA, el adolescente, (Identidad Omitida), ya identificado. Seguidamente la Ciudadana Juez declara abierto el acto, haciendo lectura a las partes del contenido del auto de ejecución de fecha 30-03-06, así como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE: (Identidad Omitida) , QUIEN EXPONE: “ Estoy trabajando como mensajero motorizado en la Yamaha en la avenida Nueva Granada, estudié hasta quinto grado y quiero cumplir con la medida. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Publico responde, “Hace como un año dejé de estudiar, mi papá y mi mamá trabajan, yo repetí segundo grado como tres veces y a veces se me olvidan las cosas. Es Todo”. A CONTINUACION SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DELEGADA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL AMBULATORIA PARA EL ADOLESCENTE NO PRIVADO DE LIBERTAD, LIC. MILAGROS GUEVARA QUIEN EXPONE: “ El se va a presentar al Circuito Nº 01, el día miércoles 28-06-06 a las 08:30 a. m, debe consignar constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad y una foto. Es Todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA NRO. 06, DRA. LEANY BELLERA, QUIEN EXPONE: “La defensa no tiene ninguna objeción en cuanto al auto de imposición de la medida de Libertad Asistida y solicita se oficie a la Entidad Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad a los fines que durante el término no mayor de un mes remitan al Tribunal el plan de acción. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO 117 DRA. CARMEN DI MURO, QUIEN EXPONE: “ En atención a la audiencia celebrada en el día de hoy, no tengo que hacer ninguna oposición al auto de imposición de la medida. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE ANTES DE CONCLUIR EL ACTO EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS CORRESPONDIENTES SE LE EXPLICO AL SANCIONADO DE FORMA DETALLADA EL ALCANCE Y SENTIDO DEL AUTO DE EJECUCION DICTADO POR ESTE JUZGADO, MANIFESTANDO QUE QUEDO SUFICIENTEMENTE ENTERADO DEL CONTENIDO DE DICHO AUTO. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se impone la ejecución de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) Año impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Penal por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 457 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad, específicamente al Circuito Nro. 01, tomando en consideración su lugar domicilio, a los fines que se avoque a la designación de un delegado; quien deberá consignar a las actas del expediente el Plan de acción dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación del adolescente por esa Entidad. TERCERO: En relación al computo de la sanción el mismo se realizará por auto separado una vez que se reciba la comunicación procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad donde se indique la fecha de su respectiva presentación y se notificará a las partes, procediéndose además en esa oportunidad a la elaboración igualmente de la ficha técnica. CUARTO: Se le advierte al adolescente sancionado que el incumplimiento injustificado de la medida impuesta podrá dar lugar a la Privación de Libertad, hasta por un lapso de seis (06) meses, prevista en el articulo 628, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA


FISCAL 117º DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. CARMEN DI MURO


DEFENSORA PÚBLICA Nº 06

DRA. LEANY BELLERA


SANCIONADO

(Identidad Omitida)


LA SECRETARIA.

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

EXP. N° J-1°
E-06-378/MGU/ata.-