REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102

Caracas, 27 de junio de 2006

196° Y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL SANCIONADO DE AUTOS

EXP N° 05-334
JUEZ: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 117 : DRA. CARMEN DI MURO
DEFENSORA PUBLICA Nº 01º (E): DRA: LEANY BELLERA
REPRESENTANTE LEGAL: NOHELIA QUINTERO
SANCIONADO: (Identidad Omitida)
SECRETARIA: ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

En el día de hoy, veintisiete (27) de junio de 2006, siendo las tres y cincuenta (03:50) horas de la tarde, día y hora fijados a los fines de realizar la presente audiencia oral en relación con el joven: (Identidad Omitida), a los fines que explique las razones por las cuales ha dejado de asistir a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad. Estando presentes la Ciudadana Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes encontrándose presentes: la ciudadana Juez DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA, la Fiscal 117 del Ministerio Público. DRA. CARMEN DI MURO, la Defensora Publica Nro. 01,(E) DRA: LEANY BELLERA, la representante legal ciudadana: NOHELIA QUINTERO, el sancionado: (Identidad Omitida), antes identificado. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a leerle el precepto constitucional dispuesto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las restantes garantías contempladas en los artículos: 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL SANCIONADO DE AUTOS QUIEN EXPONE: “Las razones por las cuales no fui a Libertad Asistida fueron primero no me atendieron, luego me dieron un papel y tenía que ir con mi mamá y ella me dijo que prefería que me pusieran preso pero ella no iba para allá, ella ha estado hospitalizada por problemas de salud, a veces me encontraba con el representante y el otro chamo y si lo atendían. Es todo”. A las preguntas formuladas por la defensa, responde: “Yo quería cumplir con la medida pero con la respuesta que me dio mi madre de que ella no iba para allá y que prefería que me pusieran preso, quisiera que me dieran otra oportunidad y me comprometo a cumplir a cumplir y como ya soy mayor de edad iría sin mi mamá. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal, responde: “Yo fui para la Entidad y no me seguí presentando por la falta de la presencia de mi madre, yo no me acuerdo en que fecha fue, los problemas de salud de mi mamá vienen desde diciembre del 2005, no me presente desde diciembre hasta julio por incumplimiento mío pero también por otro lado cuando me entregaron la hoja para que mi mamá fuera me dijo que prefería que me pusieran preso, pero que ella no iba para allá y yo viéndole enferma y con preocupaciones no volví, yo quise asumir el riesgo de incumplir, yo vivo en las Minas de Baruta, calle Coromoto, callejón Morales, Casa S/N, yo trabajo. Es Todo” .SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA QUIEN EXPONE: “Tomando en consideración lo manifestado por el adolescente que asume que no quiso incumplir con la medida de Libertad Asistida, todo lo contrario que en virtud de los problemas familiares que se le presentaron como el estado delicado de salud por parte de su progenitora la cual presenta a efectum videndi las respectivas constancias y tomando en consideración que es la primera vez que acude al Tribunal solicito se le de una oportunidad al adolescente y se le advierte que de volver a incumplir sería privado de libertad. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “Revisadas las actuaciones y oído asimismo la declaración rendida por el joven ante este Tribunal de las cuales se evidencia que el mismo no ha justificado como elementos suficientes las razones por las cuales dejó de darle cumplimiento a la medida que le fuera impuesta desde el 06-07-05, aunado al hecho de que el joven señala que no se apersono a la Entidad por cuanto la madre no quiso asistir a la misma y quien encontrándose acá presente no desvirtuó lo señalado por el joven tomándose como cierto entonces que no asistió a la Entidad por dicha causa y que hasta la presente fecha tampoco haya justificado ante este Tribunal dicha falta no pudiéndose tomar en consideración lo señalado por el joven del delicado problema de salud de la madre, por cuanto de la constancia presentada por el joven hace presumir que desde el mes de febrero se encontraba trabajando no presentándose ni ante la Entidad, ni ante este Tribunal, a los fines de aclarar su situación, tomando en consideración que la medida es de carácter personalísimo y por cuanto desde la fecha de imposición de la medida hasta la presente fecha prácticamente ha transcurrido un año sin que el joven demostrase fehacientemente que presentaba algún tipo de impedimento que le imposibilitara dar cumplimiento a la medida impuesta y por cuanto fue advertido en fecha 06-07-05 de las consecuencias que podría acarrear el incumplimiento de la medida, solicito al tribunal de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sustitución de la medida por la de privación de libertad y asimismo tomando en consideración que es mayor de edad, con fundamento en el artículo 641 ejusdem, el Tribunal a su cargo designe el Centro de Reclusión pertinente para dar cumplimiento a dicha medida. Es Todo” SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE ANTES DE CONCLUIR EL ACTO EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS CORRESPONDIENTES SE LE EXPLICO AL SANCIONADO DE FORMA DETALLADA EL ALCANCE Y SENTIDO DE LAS PETICIONES FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Este Juzgado debe considerar, a los efectos de estimar si resulta viable o no acordar la solicitud hecha por la Dra. CARMEN DI MURO VIVAS, representante de la Vindicta Pública, el oficio Nro. 172-05 de fecha 21-12-05 (folio 198, 1º) emanado de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, donde se informa que el sancionado de autos “no aparece matriculado por ante este circuito ni tampoco en los registros existentes; en los otros Circuitos llevados por la coordinación de DGP (Gestión Programática)…”; desconociéndose entonces los motivos de tal circunstancia. Aún más tenemos que en el caso de marras se realizaron las gestiones pertinentes para su localización, desde el 13-03-06; cuando se apertura la incidencia y se convoca a una audiencia oral y reservada para que explique tales motivos, celebrándose la misma en esta fecha (folio 05, 2); debiendo resaltar en este sentido que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta en diversas oportunidades oficio a este Tribunal, informando que fueron infructuosas las pesquisas policiales en la entrega de las respectivas boletas, por cuanto vecinos del lugar manifestaron no conocerlo, sin embargo el 17-05-06 consignan la boleta Nro. 206-06 del 24-04-06, la cual aparece suscrita por el sancionado de autos en la cual se le informara que la audiencia se convocó para el día 11-05-06 y tampoco hizo acto de presencia en esa fecha, aún en el conocimiento este despacho judicial que la privación de libertad es de carácter excepcional; pero en estos casos cuando al joven en la audiencia de imposición de la ejecución de la sanción se le informó de manera clara y precisa las consecuencias legales que le generaría un incumplimiento injustificado de la sanción; hizo caso omiso a las advertencias legales y sin mediar causa razonable alguno no se inicio el cumplimiento de la medida, compareciendo si bien es cierto de forma voluntaria no menos cierto es que lo hace luego que ha trascurrido más de once (11) meses de la fecha de la ejecución de aquella, previendo el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “ Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. Entonces resulta que el ius puniendi del Estado debe materializarse en la forma mas punitiva que se conoce en el ordenamiento jurídico, a través de la imposición de la medida de Privación de Libertad que aún siendo de carácter excepcional se impone en el caso de marras por cuanto la finalidad de la Ley no pudo ser alcanzada con la ejecución de las sanciones no privativas de libertad como lo es la Libertad Asistida, resultando idónea entonces para arribar a tal fin la Privación de Libertad, contemplada en el artículo 628 de la citada Ley Orgánica, cuya duración se establece por el lapso de CINCO (05) MESES, habida cuenta que resulta ese tiempo proporcional al que dejó de cumplir de la medida de Libertad Asistida, por las consideraciones anteriores se acuerda CON LUGAR LA PETICIÓN FISCAL Y SE REVOCA LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; POR EL LAPSO DE CINCO (05) MES, A CUMPLIR EN LA CASA DE REEDUCACIÓN Y TRABAJO ARTESANAL “LA PLANTA”. Líbrese la respectiva boleta y el oficio correspondiente. SEGUNDO: Practíquese por auto separado el cómputo de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y remítase en su oportunidad al mencionado centro penitenciario conjuntamente con la ficha técnica de sentencia. TERCERO: Ofíciese a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad a los fines de informarle la decisión aquí acordada para que procedan al cierre respectivo de las actuaciones administrativas llevadas por esa Dependencia. CUARTO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se concluye la audiencia a las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA.

FISCAL 117

DRA: NELLY BUENO

DEFENSORA PÚBLICA N º 06

DRA. LEANY BELLERA

EL SANCIONADO


(Identidad Omitida)
LA SECRETARIA.

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
EXP. N° J-1°E-05-334/MGU/ata.-