REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
SALA 102


Caracas, 28 de Junio de 2006
196° y 147º


Vista la sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2006, por el Tribunal Noveno en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente, mediante la cual se declara responsable penalmente al joven-adulto: (Identidad Omitida), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 9 del Código Penal, sancionándolo a cumplir la medida de Imposición de Imposición de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, por el lapso de Seis (06) meses. En tal virtud, este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Juzgado Noveno de Control de esta misma Circunscripción Judicial, que conoció de la causa seguida al joven-adulto: (Identidad Omitida), en la cual se le acordó como sanción a cumplir Imposición de Reglas de Conducta, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses; en tal sentido las REGLAS DE CONDUCTA, serán del siguiente tenor: 1) No reunirse con personas de dudosa reputación, 2) Consignar ante este Juzgado constancia de trabajo, 3) Presentarse ante este Juzgado de Ejecución cada quince (15) días, debiendo consignar una foto tipo carnet y una fotocopia de la cédula de identidad para agregarlas al libro de presentaciones. 4) Prohibición de circular por la Ferretería Materiales 1.999, c.a. La sanción de IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA comenzará a ser cumplida por el joven una vez que sea impuesto del contenido del presente auto de Ejecución. SEGUNDO: En cumplimiento de lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Articulo 622 de la Ley in comento, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo, de la sanción ejecutada se le hará por la secretaría del Tribunal una vez que se celebre el acto de la audiencia para imponer al joven del contenido del presente auto de ejecución de la sanción antes aludida; sin perjuicio del derecho que tiene el joven de autos, a que se le revise la sanción, por lo menos una vez cada seis (6) meses así como de los restantes beneficios que le correspondan por Ley. TERCERO: Asimismo se acuerda que en la oportunidad legal correspondiente, se procederá a la designación de un Delegado de Libertad Asistida, a los fines que conjuntamente con el Tribunal supervise el cumplimiento de la medida antes mencionada, quien en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de imposición de la ejecución de la sanción, consignará un plan de supervisión, que contenga la vigilancia de las obligaciones que este tribunal les delegue, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 633 y 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Fijar para el día VIERNES 21-07-06 a las 9:45 horas de la mañana, la audiencia para imponer a las partes el contenido del presente auto de ejecución de la sanción. QUINTO: Notifíquese al sancionado y a la Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Una vez que repose a los autos el nombre del defensor público que deberá asistir al joven se dispondrá por auto separado su notificación para que concurra al presente acto el día y la hora señalada en el presente auto de ejecución de sentencia. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,



DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA.




LA SECRETARIA


ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA


ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
EXP. J1E-06/392/MGU/betania-