REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
SALA 102



Caracas, 06 de Junio de 2006
196° y 147°




Vista la sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2006, por el Tribunal Septimo en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente, mediante la cual se declara responsable penalmente al adolescente: (Identidad Omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Pena imponiéndole las medidas de: SEMI-LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA, E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera de ella por el lapso de UN (01) año, la segunda por el lapso de Dos (02) años, y la tercera por el lapso de Seis (06) meses, de cumplimiento sucesivo. En tal virtud, este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Juzgado Septimo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, que conoció de la causa seguida al adolescente: (Identidad Omitida), y como quiera que el mencionado Juzgado de Control dispuso que las sanciones se cumplirían en forma sucesiva, en consecuencia le corresponde a este Despacho Judicial ejecutar únicamente la medida de SEMI – LIBERTAD, por el lapso de un (01) año la cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un (01) año. En tal sentido, como quiera que la forma de permanencia en el Centro especializado el Legislador la ha condicionado “al tiempo libre” que disponga el sancionado, definiéndose éste como aquel en que no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo, desconociendo este Tribunal una y otra circunstancia, toda vez que, el sentenciador no fijó el horario para el cumplimiento de la sanción, en consecuencia este Tribunal se abstiene de fijar las condiciones en que deba ser cumplida la medida en comento hasta la celebración de la audiencia respectiva, a fin que el adolescente a viva voz aclare a este Juzgado el horario de estudio, y si fuere el caso, su lugar y horario de trabajo. SEGUNDO: Cumplida como fuera dicha medida se impondrá la ejecución de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y sucesiva a ella la de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, dejando a salvo el derecho que tiene el adolescente a que se le revise esta por lo menos una vez cada seis (06) meses, bien para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, según lo previsto en el artículo 647, literal “e” de la citada ley. TERCERO: Para dar cumplimiento al llamado Plan de Acción o de Supervisión, se acuerda que una vez impuesto al prenombrado adolescente del presente auto de ejecución, se oficiará al Centro de Diagnostico y Tratamiento “Carolina Uslar Anexo Semi – Libertad, a fin que el equipo técnico de esa institución proceda a la elaboración del Plan de Acción, con la participación del sancionado, como lo prevé el artículo 631 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Plan de acción se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas y lapsos para cumplirlas. A tal efecto el mismo deberá ser consignado dentro de los treinta (30) días siguientes a la comparecencia del joven ante la respectiva entidad. CUARTO: Fijar para el día VIERNES 30-06-06 a las 9:30 horas de la mañana, la audiencia para imponer a las partes el contenido del presente auto de ejecución de la sanción. QUINTO: Notifíquese al sancionado y a la Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Una vez que repose a los autos el nombre del defensor público que deberá asistir al joven se dispondrá por auto separado su notificación para que concurra al presente acto el día y la hora señalada en el presente auto de ejecución de sentencia. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,



DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA




LA SECRETARIA


ABG. ARACELLIS TILLERO


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA


ABG. ARACELIS TILLERO
EXP. J1E-06/387/MGU/betania.-