REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 08 de Junio de 2006.
195° y 146°
Considerando que para el día de hoy el ciudadano MARCANO (Identidad Omitida), expediente N° 00-103, tenia fijado una audiencia oral y reservada para debatir la revisión de la medida y con ello proceder al cierre de la incidencia cuya apertura fue ordenada en fecha 07-02-06 (folio 59, 5) y considerando además que el traslado considerando a los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 05 de la Guardia Nacional, no se efectuó para los fines arriba indicados, sin embargo del computo certificado practicado en fecha 12-06-06 (folios 7 y 8, 5) el mencionado sancionado tiene como fecha tentativa de cumplimiento de la medida el 12-06-06, por lo cual resulta innecesario la celebración de la convocatoria oral, más aun el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 5) Ninguna persona continuará detenida después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta” (Subrayado del Tribunal). Teniendo entonces en consideración a que por mandato constitucional; todo habitante de la República que haya cumplido la totalidad de la pena, debe otorgársele su libertad y en el caso de marras al no tener ninguna otra sanción que cumplir, esa libertad es plena sin restricciones de ninguna naturaleza, entonces por los argumentos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA PRIMERO: Dejar sin efecto la convocatoria oral fijada para el día de hoy; en virtud que su celebración resulta innecesaria por cuanto del cómputo certificado que riela a los fines 07 y 08 de la quinta pieza se evidencia que el cumplimiento definitivo de la sanción de privación de libertad es el 12-06-06. SEGUNDO: Se ordena el cese de oficio de la medida de privación de libertad, a partir del día 13-06-06, por cuanto para esa fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de cinco (05) años, tiempo este que se estimo para el cumplimiento de la citada medida. TERCERO: Oficiese al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a los fines que se gestione lo conducente y se egrese al ciudadano MARACANO CARABALLO JOSE RAMON, en las condiciones señaladas en la boleta de egreso que se anexa con el respectivo oficio. CUARTO: Notifíquese a las partes. Provease lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
EXP: J1°E/00-103/MGU/mirian.-