REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 08 de junio de 2006
196° Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PARA RESOLVER LA REVISION DE LA MEDIDA IMPUESTA AL SANCIONADO
EXP N° 05-353
JUEZ : DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 117 : DRA. CARMEN DI MURO
DEFENSORA PUBLICA: DRA: ANNERIS AVILES
REPRESENTANTE LEGAL: ISOLINA RONDON
SANCIONADO: (Identidad Omitida)
SECRETARIA: ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
En el día de hoy, ocho (08) de junio de 2006, siendo la una y cincuenta (01:35) horas de la tarde, día y hora fijado a los fines de realizar la presente audiencia con motivo de revisar la medida impuesta al joven: (Identidad Omitida). Estando presentes la Ciudadana Dra. MARIELA GOMEZ URDANETA, en su carácter de Juez en Función de Ejecución, solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes encontrándose presentes: la ciudadana Juez DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA, la Fiscal 117 del Ministerio Público, DRA, CARMEN DI MURO, la Defensora Publica, DR: ANNERIS AVILES, la representante legal, ISOLINA RONDON, el joven, (Identidad Omitida), antes identificada. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a leer a la adolescente sancionado el precepto constitucional dispuesto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las restantes garantías contempladas en los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL SANCIONADO DE AUTOS QUIEN EXPONE: “Yo no me arrepiento de haber asumido mi responsabilidad, no tengo ninguna queja del centro, estoy en un curso de agricultura, radiodifusión y voy hacer otro de videos VALE T.V, en los cursos nos acompañan facilitadores y maestros quías cuando vamos hacer un programa de entrevistas lo hacemos dentro del centro y nos preparamos para hacerlo. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “No tengo preguntas que hacer, solicito que se estudie la posibilidad de proceder a la sustitución de la medida por una menos gravosa ello basado en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el principio de la progresividad, se puede evidenciar del expediente que en una oportunidad el presentó problemas pero recibió su sanción, posteriormente no ha presentado situaciones similares, considerando que el área psicológica el mismo presenta un avance significativo como lo refiere el informe evolutivo, logrando grandes apoyos en el área familiar lo que contribuido al cambio del mismo, considera la defensa que continúe con una medida menos gravosa que no sea la de privación de libertad, en el área educativa y laboral se reflejan cambios significativos, avances entre los cuales se puede especificar receptividad hacia los maestros, también ha logrado afianzar reglas de ortografía, y tiene interés en las actividades que recibe, participa de talleres y se encuentra incorporado al área de comunicación social, es por esto que mi defendido ha tenido un avance en su desarrollo integral y considera que puede cumplir con otra medida menos gravosa. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: “En atención a la solicitud formulada por la defensa la Fiscalía se opone a la sustitución de la medida de privación de libertad las razones son porque si bien es cierto que se han evidenciado avances en el plan individual no es menos cierto que de esos avances y teniendo en consideración que para sustituirla se debe evidenciar que la medida de privación de libertad le esta siendo contraria al proceso de desarrollo, asimismo en materia de justicia penal juvenil cuando el plan individual está en ese proceso es otro elemento para la no sustitución, todos los fundamentos se evidencian en las razones que dieron origen al hecho punible, el carácter, los desajustes conductuales, también a nivel familiar, situación esta que fue incluso señalado por la madre, los manejos inadecuados de limites y valores en los cuales se evidencian las marcadas fallas sentido familiar, en lo que se refiere a través de estas carencias en el abordaje, también se evidencia y de autos que rielan evidencia la fiscalía que ese carácter disruptivo aparte en el colegio y hogar también se evidencia en la entidad por cuanto el joven acá presente en dos informes que rielan a los autos trasgredió las normas de la entidad y ameritó medidas disciplinarias que quedan definitivamente firmes por cuanto no reposan en autos ninguna justificación, dichas medidas disciplinarias fueron aplicadas en fecha 13-01-06, (folio 167) fue sancionado entre otras sanciones con una semana sin disfrute de privilegios y otros allí señalados aún alcanzado la mayoría de edad, el 08-03-06 folios 36 y 37 de la tercera pieza nuevamente incurre en trasgresión a las normas de la entidad y esta señala que tomaron mas medida y mas serias en cuanto a la actitud tomada por el joven, del informe evolutivo que riela a los autos en el área social en los que se refiere y señala el plan individual el acatamiento al reglamento interno y normas de la institución seriamente evidenciadas en distintas oportunidades de la sanción disciplinaria sin lo que se refiere al reglamento interno de los deberes y derechos le han hecho señalamiento para internalizar a los mismos en los cuales el joven se ha comprometido a cumplir pero no lo evidencia en su forma de conducción, señala el propio informe la dificultad de diferenciar entre lo positivo y lo negativo de grupos que pudieran perjudicarlo, señala igualmente que a pesar de que se maneja con mayor condiciones de sus ideas había la figura de la autoridad entre estudio, familia y grupo de pares presenta dificultades aun en ejercer dichos controles, el propio equipo técnico señala que el joven ha mejorado en lo que se refiere a inquietudes, molestias y emociones y en la búsqueda de conflictos en forma adecuada, en lo que se refiere al área psicopedagógica estas situaciones alegadas por el Ministerio Publico no pueden ser abordadas por otras medidas menos gravosas por cuanto ante este tipo de carencias la medida privativa de libertad tiene como finalidad la de brindar el tratamiento para la supervisión de estas carencias y no siendo las otras medidas por su tipo de naturaleza de dar cumplimiento el fin que establece el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita se le mantenga la medida de privación de libertad y se continúen trabajando las carencias que el joven aún presenta, el Ministerio Publico realiza en esta audiencia la petición de decidir si el joven acá presente le corresponde la excepción de permanecer cumpliendo la medida de privación de libertad en dicha institución por haber alcanzado el mismo la mayoría de edad, articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre este sentido y tomando en consideración que para efectos de valorar si el mismo amerita o no permanecer ingresado en un centro de adolescente en que corresponde velar los intereses como es el caso particular del joven (Identidad Omitida), a los efectos de analizar si procede dicha excepción, la Fiscal considera desde el momento en que fue impuesto el 01-12-05 la fiscalía evidencia que reposan en actas faltas del joven cometidas durante su régimen de internamiento y los cuales se entienden permaneciendo fines representados con informes que rielan a los autos, el 13-01-06 está cuando el joven pasa en esa fecha aún era menor de edad y otra por irrespeto a las normas, que rielan a los autos 37 y 37 y en las cuales solicitan tomar las medidas en el joven acá presente remitidas al Tribunal, el joven acá presente es mayor de edad lo cual es de suponer que debía tener pleno conocimiento que para gozar en la entidad de la excepción, debía tener una conducta acorde con las exigencias del reglamento de la institución, considera pertinente el Ministerio Publico que el joven acá presente no debe permanecer ingresado en dicha entidad que para la continuidad de la medida de libertad debe continuar su cumplimiento y ejecución del plan individual en un recinto carcelario destinado a un centro de ejecución de pena aunado a lo solicitado formulado por el Ministerio Publico además de la normativa citada por cuanto representan las sentencias de alzada principios constitucionales que deben permanecer, existen pronunciamientos de la Sala Constitucional que fundamenta la petición Fiscal de conformidad con los argumentos tanto de hecho como de derecho antes explanados. Es Todo”. EN ESTE ACTO LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA SOLICITA DEL TRIBUNAL NUEVAMENTE SEL DERECHO DE PALABRA, QUIEN EXPONE: “La defensa se opone a la solicitud formulada por la vindicta pública de que sea trasladado a un centro carcelario, ya que al ser trasladado a un centro de reclusos iría en detrimento del principio de progresividad y alla no tendría el mismo tratamiento adecuado que tiene en el Centro donde actualmente se encuentra recluido y en un recinto carcelario los jóvenes no son separados del resto de la población, ni son abordados por parte del equipo técnico. Es Todo”. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: En relación a la sustitución de la medida por una menos gravosa que la de privación de libertad, solicitud hecha por la defensa y a la cual se opuso el Ministerio Publico, ESTE TRIBUNAL DECIDE MANTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA bajo los siguientes argumentos: Si bien es cierto tanto lo señalado por la defensa como por el Ministerio Publico, el sancionado ha mantenido en algunos aspectos el cumplimiento de algunos aspectos del plan individual de tratamiento, no puede desconocer el Tribunal que en ese informe evolutivo además se señala que debe mantenerse un trabajo terapéutico porque aún se le dificulta diferenciar las conductas positivas y/o negativas por parte del joven, aún cuando observa mayor internalización por parte del grupo familiar mostrando un comportamiento receptiva con disposición al cambio, también señala en el ultimo informe evolutivo, (folios 175 y siguientes de la tercer pieza) que hay una mayor asertividad al comunicar sus intereses a la figura de autoridad, entonces recomienda fortalecer sus debilidades y continuar el trabajo terapéutico, eso en el área social y psicológica; allí considera el equipo técnico que cumple con la normativa y rutina establecida en la entidad, establece por lo demás que hay avances en el área psicopedagógica, esto abarca aspectos como el área de lectura, cálculo y cultura general, en definitiva aspectos que son abordados del contenido de la misión Ribas, allí se evidencian los logros llevados por el equipo técnico en su proceso socio-educativo, lo cual en opinión de este Tribunal evidencia que luego que la ejecución del plan individual de tratamiento está siendo implementado a partir prácticamente del mes de Enero del corriente año, comienza el trabajo del equipo técnico a dar los primeros logros por porte del joven en su cumplimiento, destacándose que debe seguir el abordaje en general.; resaltando por último el informe evolutivo dice que muestra buen desempeño en la puntualidad y asistencia al trabajo. SEGUNDO: En relación a la petición fiscal que se destine otro centro de reclusión donde continúe y se concluya la ejecución del plan individual distinto a un recinto carcelario destinado para adolescentes, solicitud que se opone la defensa, este Tribunal desestima la petición fiscal y mantiene como centro de reclusión el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar “B”, al considerar que no solamente se debe valorar el informe último donde se destaca un comportamiento disruptivo, del 08-05-06, (folio 36 de la tercera pieza) sino que debe hacerse una valoración integral también del último informe evolutivo a que se ha hecho referencia y en el que se fundamenta la decisión anterior, con ello no pretende desconocer este tribunal el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la única sentencia de la que tiene conocimiento este Tribunal proveniente de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República con ponencia del ex magistrado Dr. IVAN RINCON que se haya pronunciado sobre el citado dispositivo legal, sin embargo le da una interpretación distinta a la sostenida por el Ministerio Publico, en el sentido que en esa sentencia sólo se refiere a la facultad que tenemos los jueces de ejecución de oficio en designar un sitio de reclusión de los destinados a la jurisdicción penal ordinaria para quienes durante el cumplimiento de la sanción hayan alcanzado la mayoría de edad, sin necesidad de debatir ese asunto en audiencia oral y reservada, basta que el Juez valore los supuestos de ley del artículo 641 para que disponga de bici el cambio de institución y así lo acuerde. En opinión de este Tribunal la decisión de la Sala Constitucional no le resta vigencia alguna al supuesto de excepcionalidad que prevee la ley orgánica citada. Hay que insistir nuevamente en los resultados arrojados por el último informe evolutivo, donde se dice que hay avances en el manejo de las figuras autoridad de la institución, evidenciandose cambios positivos en todos los demás aspectos que consagra el plan individual y que son abordados por el equipo técnico: Social, Psicológico, Psicopedagógico, de Capacitación Laboral y por supuesto Educativo; considera el Tribunal que los reforzamientos que se deben hacer en el plan individual de tratamiento se pueden seguir realizando en el Centro Carolina Uslar, donde permanece recluido el sancionado, tampoco desconoce este Tribunal que ese internamiento es de carácter excepcional y que el mismo debe permanecer separado de la población de adolescentes buscando un equilibrio de quienes por su condición de adolescentes están llamados a cumplir su sanción en centro para adolescentes, de acordar la petición Fiscal estima quien decide que no podría darse la continuidad en el plan individual de tratamiento en la forma exitosa como lo viene haciendo el equipo técnico del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar, todos quienes pertenecemos al este sistema de responsabilidad penal debemos reconocer que los centros para el cumplimiento de penas de adultos, a los equipos técnicos, si los hay, se les dificulta el poder abordar de forma individual a los ciudadanos que allí permanecen recluidos, por el gran número de población penal que allí se encuentran recluidos, entonces por las razones asentadas en este particular el Tribunal decide en situación de excepcionalidad y con la advertencia al sancionado de autos que su permanencia es de tal naturaleza, es decir excepcional, mantener como sitio de reclusión el Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar “B”; pudiendo este despacho proceder al cambio de institución de oficio, cuando varíen las circunstancias valoradas en la presente decisión, como fue el comportamiento institucional por parte del sancionado de autos reflejado en los informes que remite la institución. TERCERO: Se ordena la publicación in extenso por auto separado de la parte motiva y dispositiva de la decisión, no obstante las partes quedan notificadas de su contenido, al declararse concluido el acto. CUARTO: Se ordena el reingreso del joven de autos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar, donde permanecerá a las órdenes de este Juzgado. QUINTO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL 117 (A)
DRA: NELLY BUENO
DEFENSORA PUBLICA
DRA. ANNERIS AVILES
EL SANCIONADO
(Identidad Omitida)
LA SECRETARIA.
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
EXP. N° J-1°E-05-353/MGU/ata.-