REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102


Caracas, 09 de Junio de 2006
196° y 147°


Visto que en fecha 31-05-06 se celebró la audiencia oral en la causa Nº 05-318, seguida al adolescente: (Identidad Omitida) y estando pendiente la publicación in extenso de la parte motiva y dispositiva de la decisión acordada en esa fecha, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en fecha 05-05-06 por auto fundado se dispuso la convocatoria de una audiencia oral y reservada para el día 31-05-06 a los fines que el sancionado de autos explicara los motivos de su incomparecencia tanto a la sede del Tribunal como ante la Entidad de atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad (folios 194 al 197).

SEGUNDO: Que en la celebración de la audiencia a la que compareció de manera voluntaria el mencionado joven; este sostuvo: “A mi me llegó una citación a mi casa para que me presentara el 11-12-05 y vine y expuse el caso que yo quería que me cambiaran para Caricuao, me informaron que me llegaría la notificación pero no me llegó y luego se presentó el embarazo de mi esposa, yo se que fallé porque no fui donde la delegada luego en abril vine y la encontré y hablamos, la confusión fue porque yo creí que la notificación me llegaría a la casa, llamé al teléfono de la delegada pero ella lo había vendido y no tenía su nuevo numero, Yo estudio tercer año en Caricuao en el liceo “Ramón Díaz Sánchez” de 06:00 p.m a 09:p.m porque trabajo en el día. Durante el tiempo que me presente en Catia lo hice bien. Es todo” (folio 32,2). Continua su declaración así: ““Si yo creía que tenía que esperar la citación para presentarme, si yo vine aquí y la señora me informó que iba bien y que esperara la notificación, luego la niña nació , mi esposa tiene 21 años y tenía conato de aborto eso fue mas o menos en el mes de febrero, marzo y en abril la entregaron estuvo dos meses hospitalizada en la clínica Ana Cecilia de el Valle. Yo estaba dedicada a ella porque estaba sin trabajo y hablaba con la trabajadora social y le entregaba las constancias y luego me botaron del trabajo aquí tengo la constancia del trabajo anterior donde trabajé desde el 20-09-05 y me botaron en enero a raíz que la trabajadora social me dijo que no podía ir porque llegaba tarde y yo dedicaba la hora de almuerzo para presentarme, ella dio a luz 03-05-05 y se va a vivir a la casa de mi mamá, le pedí un informe al medico para poder justificar todo pero el me dijo que lo entregaría cuando mi esposa fuera a control, yo siempre tuve presente que tenía que ir a la entidad y fue en abril cuando pude hacerlo y me entregaron una notificación y vine, a mi mamá la citaba la psicóloga para conversar con ella y como me cambiaron de centro no la volvieron a citar, mi mamá me dijo que la delegada le había dicho cuando ella fue en enero que yo tenía que seguir asistiendo, yo considero que como tengo un día libre en el trabajo puedo presentarme en el día librado, yo acepto lo que ustedes no me diga porque se que cometí un error. Quisiera que usted me diera otra oportunidad es por lo que solicito al Tribunal que me de otra oportunidad y me comprometo a cumplir con la medida. Es Todo”. (Folios 204 al 205)

TERCERO: Por su parte la delegada de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad expuso: “El se presento a la entidad como seis meses y algo mas, fue puntual, constante porque trabajaba y estudiaba, creo que el problema se presenta cuando la mamá pide que se presentara en Caricuao y le recomendé que hablara con su defensora, desde el mes de octubre el no se presentó y la mamá me dijo que el cambio se le iba a dar y le informé que mientras le llegara la boleta tenía que seguir asistiendo, eso fue a mediados del mes de noviembre, se tuvo una entrevista con el equipo técnico y se actualizó el expediente y se mandó el 08-11-05 un informe evolutivo y como yo me iba de vacaciones dejé instrucciones por si llegaba la boleta. Mi sorpresa fue que a principios de enero como el 09 aproximadamente comparece la mamá a Propatria a decir que le había sido rechazada la asistencia a Caricuao y le recomendé que me viniera a ver para poder remitir la información al Trabajador Social que no se había dado el cupo, en vista de toda esta situación trato de ubicarlo en el trabajo y en el liceo y no pude ubicarlo, luego logre la información a través de José Correa quien me informó que tuvo contacto con él y le hizo el llamado para que fuera a la entidad, yo tenía conocimiento de la situación de esposa. Es Todo.”(Folio 204 ).

CUARTO: Por su parte la defensora publica Nº 01, DRA. ANNERIS AVILES sostuvo en audiencia: “La defensa luego de oída la exposición de mi defendido, la delegada y la representante legal, solicita a este Tribunal tome en consideración lo expuesto por mi defendido y que alega considerar que no tiene una justificación determinada, pero que tuvo inconvenientes con lo relacionado al cambio de circuito ya que Caricuao le quedaba mas cerca y no contaba con recurso para el pago del pasaje para Catia, se puede evidenciar en los folios 175 y 176 que riela un auto de fecha 12-01-06 donde se oficia al centro para que se diera el cambio de Circuito. Si bien es cierto que la representante legal tuvo contacto con libertad asistida en enero y se establece que debía tener contacto con la defensa o el tribunal no menos cierto es que ocurrieron problemas con el embarazo de su esposa y el nacimiento de su hija. La defensa solicita se le de una oportunidad a mi defendido y continúe cumpliendo la medida ya que compareció a la entidad sin ninguna inasistencia; por cuanto estamos en proceso de desarrollo educativo es por lo que solicito se mantenga la medida. Es Todo”.(Folio 204).

QUINTO: La Representación Fiscal, a cargo de la DRA. CARMEN DI MURO, expuso “El Ministerio Publico revisadas las actuaciones que rielan en autos y asimismo oídos los alegatos del joven acá presente el cual señala a este Tribunal las razones por las cuales no dio cumplimiento a la medida que le fuera impuesta como es la representada por la medida de Libertad Asistida, en la cual debido al computo del Ministerio Publico le restaba por cumplir once meses y once días, el Ministerio Publico considera que si bien es cierto que el joven acá presente no justificó ante este Tribunal de forma fehaciente las razones que impidieron cumplir la medida que le fuera impuesta y por lo cual lo procedente sería solicitar el incumplimiento de medida de conformidad con el articulo 628, parágrafo segundo literal “C”, también considera la Fiscalía y esto tomando en consideración el significado del juicio educativo en el cual a su vez se debe proceder analizando dentro de este juicio la edad del adolescente en este casos es específicamente cuenta con 16 años de edad y asimismo la madurez con que asume no haber cumplido con la medida que le fuera impuesta y asimismo asumiendo obligaciones a su corta edad como es la representada por el señalamiento que el mismo hiciera de ser padre y que si bien es cierto la prueba no riela en autos no es menos cierto y eso es punto de análisis del Ministerio Publico de tomar en consideración la conducta que asume el joven en torno a lo señalado y que puede ser corroborado fácilmente en relación a su veracidad, aunado a principios como lo es el principio en materia educativa y asimismo aunado al principio que rielan en la fase de ejecución como es el de flexibilidad de las sanciones y el principio de valoración de las circunstancias que motivaron el cumplimiento de la medida y asimismo tomando en consideración el plan de acción que riela en autos así como los respectivos informes evolutivos que rielan en autos se evidencian rasgos de maduración. Considera pertinente la Fiscalía no solicitar en esta audiencia se decrete el incumplimiento de la medida que le fuere impuesta, por considerar que es posible que el joven acá presente y en aras de los principios receptores que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 621 se puede continuar cumpliendo con esta medida con los objetivos que la misma consagra, no recurriéndose por la vía mas compulsiva para lograr con dichos principios específicamente en lo que se refiere a su aspecto mental y la respuesta a la sociedad, si considera pertinente el Ministerio Publico que como bien lo señalara dicho objetivo puede ser alcanzado con la continuidad de dicha medida, considera pertinente hacer las siguientes solicitudes, Primero: La reformulación del computo que el Tribunal practicase y el cual arrojaba como tiempo definitivo de la sanción el 11-10-06, petición que formula la Fiscalía de conformidad con el articulo 482 por remisión expresa del 537 de ejusdem por cuanto se han producido circunstancias en este caso como es la no presentación del joven a la entidad que arrojó como consecuencia la medida contenida del plan de acción folios 136 y siguiente. Segundo: Solicita la Fiscalía la reformulación de dicho plan de acción por considerar que debido a la inasistencia del joven a la entidad produjo la interrupción en la ejecución de dicho plan, solicitándole la Fiscalía que aunado a la reformulación se le señale al equipo Técnico que se incluya entre las metas a trabajar lo relacionado al incumplimiento de las medidas. Asimismo haciéndole de su conocimiento que las metas deben ser realizadas tanto en forma cualitativa como cuantitativamente por el tiempo que le resta de cumplimiento por la sanción, tiempo este que debe ser realizado por el Tribunal a su cargo por cuanto tal como lo establece el articulo 647 literal “a” corresponde y es facultad del Juez de ejecución del control de de la ejecución que por ley le consagra. Ciudadana Juez el Ministerio Publico de su exposición deja constancia así de no hacerle oposición a la solicitud formulada por la defensa de continuar cumpliendo con la medida de libertad asistida, el Ministerio Publico da por concluido su petición fiscal. Es Todo” (folios 206 al 208).

SEXTO: En dicha audiencia el Tribunal mantuvo el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida en los siguientes términos: “Se acuerda con lugar la petición formulada por la defensa y al cual la Representación Fiscal no mostró objeción alguna y en consecuencia SE MANTIENE EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, considerando que si bien es cierto lo manifestado por el adolescente estima, este Tribunal que dichos alegatos no justifican su falta de comparecencia ante la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad, por cuanto aún considerando el Tribunal que al momento de acordarse el cambio del circuito no le fue notificado en forma personal, no menos cierto es que el mismo admitió tener conocimiento que en el mes de enero la delegada de la entidad lo insto a continuar sus presentaciones a través de su representante legal, sin embargo solo refirió mantener contacto “por vía telefónica”, sin que en algún momento hiciera acto de presencia ni a la sede de este Juzgado, ni con su defensor publico ni tampoco con la delegada. Entonces considerando que tales razones no son tomadas como justificadas, tampoco el embarazo y posterior alumbramiento, recordándole al adolescente que la responsabilidad penal es personalísima, así como las obligaciones que de ella se derivan son de cumplimiento personal, sin embargo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé como medida de carácter excepcional la privación judicial de libertad; a la cual hay que llegar en la fase de ejecución, estima quien decide valorando las diversas circunstancias presentes en el expediente, en el caso de marras el adolescente mostró responsabilidad durante el tiempo que cumplió con su régimen de asistencia a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad, así lo señala el ultimo informe evolutivo que riela a los folios 170 y siguientes y el testimonio ofrecido por la delegada Lic. Milagros Guevara, debiéndose resaltar que la comparecencia del mismo fue de manera voluntaria a la primera convocatoria, de esta forma resuelve el Tribunal mantener el cumplimiento de la medida…”

SEPTIMO: Entre los principios que caracteriza el sistema penal juvenil está el de la excepcionalidad de la medida de privación de libertad, pues bien, en fase de ejecución, tal principio tiene singular importancia en situaciones como la que se presenta en el caso de marras; donde el asunto que se debatió era la aplicación o no de dicha sanción a causa del incumplimiento injustificado de la misma; supuesto contenido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La vigilancia, el control judicial por parte de los jueces de ejecución, implica que antes de llegar a la aplicación de tal medida es necesario implementar los mecanismos conferidos por la ley que permitan que el sancionado que está en proceso de formación logre la concientización de su problemática legal, y de las consecuencias que acarrea el no acatar la sanción impuesta. Con fundamento a lo anterior este despacho, acordó en esa oportunidad mantener la medida la medida de Libertad Asistida, en relación al adolescente: (Identidad Omitida) y con fundamento además al comportamiento que mantuvo el mismo a lo largo de aproximadamente SEIS (06) MESES que cumplió de la sanción; no solo en el aspecto relacionado a cada una de las presentaciones ante este Tribunal según consta del libro respectivo en su folio 124, sino además del informe evolutivo que la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad remitió durante el tiempo indicado. Se valoró además el hecho que el joven comparece a la audiencia en forma voluntaria al primer llamamiento; siendo informado a través de su delegado, la Lic. Milagros Guevara; entonces adoptando ese comportamiento interpreta quien decide un sentido de responsabilidad y compromiso de su parte en cumplir con la medida por el tiempo que reste, una vez que se practique el computo certificado de ella y se determine la nueva fecha tentativa de cumplimiento definitivo.

Por último resta añadir que el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “ Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones previstas en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”.

En el mismo sentido, el articulo 628, parágrafo primero ejusdem se dispone que: “ La Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…”

SEPTIMO: En atención a los antes planteado es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral celebrada en fecha 31-05-06, en relación al adolescente: (Identidad Omitida).
SEGUNDO: Se deja constancia asimismo que las partes quedaron notificadas de esa decisión en la audiencia celebrada el 31-05-06. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos llevados por este Tribunal. CUMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado por este tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA

EXP N° J1ºE-05-318
MGU/ata.-