REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA

CAUSA N° 06.357

EL JUEZ: DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY.

LA FISCAL N° 117 : Dra. CARMEN DI MURO

EL SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 06: DRA. LEANY BELLERA

PROGENITORA DEL JOVEN: ZULAY VAAMONDE

LA SECRETARIA: ABG. ELIZABETH ROMERO


En el día de hoy, Miércoles catorce (14) de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) Y SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISITIDA POR SEIS (06) MESES, a ser cumplidas en forma sucesivas por lo que una vez cumplida la primera será debidamente impuesto de la segunda medida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 14.02.06, por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; tipificados en los artículos 407, en concordancia con el 80, y 278 ambos del Código Penal, igualmente se pasa a imponer del computo de la sanción impuesta donde se evidencia que ha cumplido un tiempo de Cuatro (04) Meses y Veinticinco (25) días faltándole por cumplir un tiempo de un (01) año, un mes y cinco (05) días, al joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por el Defensor Público de adolescentes LEANY BELLERA, Defensora 06°, encontrándose presente la Fiscal 117° del Ministerio Público Dra. CARMEN DI MURO y la progenitora ZULAY VAAMONDE. Seguidamente se Constituyó el Tribunal y el ciudadano Juez Dr. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY, le solicito la Secretaria ABG. ELIZABETH ROMERO, verificar la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes antes mencionadas. e da inicio al presente acto de imposición de medida, antes descrita así como el computo certificado por secretaria y los requisitos a cumplir para una posterior revisión de la medida. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es impuesto del contenido de sus derechos consagrados en la ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente del articulo 538 al 549, 631 y 632, así como del articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual expone: “Que para realizar cursos o talleres dentro del penal, corre en riesgo la vida de uno por salir del pabellón, “. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a su defensor la cual expone: “ La defensa en cuanto al presente acto de imposición de medida no tiene objeción alguna de que hacer.. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico la cual expone: “El Ministerio Público en atención a la presente audiencia de imposición de medida, así como en cuanto al computo certificado por secretaria no se hace ninguna objeción, y solicito se oficie lo conducente a objeto de recabar el respectivo plan individual dentro del lapso legal establecido. Es todo.. “En consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución para el Régimen de Responsabilidad Penal del Adolescente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se impone al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de la medida privativa de libertad por el lapso de un (01) y seis (06) meses, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 14.02.06, por los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; tipificados en los artículos 407, en concordancia con el 80, y 278 ambos del Código Penal, igualmente se pasa a imponer del computo de la sanción impuesta donde se evidencia que ha cumplido un tiempo de Cuatro (04) Meses y Veinticinco (25) días faltándole por cumplir un tiempo de un (01) año, un mes y cinco (05) días, quien por demás le fue dictada otra medida que le será impuesta en su oportunidad, la presente medida consiste en el internamiento del joven en una institución publica del estado en este caso, la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, del cual solo podrá salir en libertad previa orden de este Juzgado, ordenándose librar la correspondiente boleta de ingreso. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a los fines que le sea designado un equipo técnico al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, a fin que se le realice a la brevedad posible el correspondiente Plan Individual,. TERCERO: Se le advierte al adolescente que de no cumplir con las normas del reglamento interno del Centro De reclusión, podrá ser objeto de sanciones disciplinarias conforme al mismo. CUARTO: Se declara concluido el acto, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), con la lectura y firma de la presente acta, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ.,


DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY.
LA FISCAL 117° DEL M.P.


DRA. CARMEN DI MURO


EL SANCIONAD0

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICO.,


DRA. LEANNY BELLERA

LA PROGENITORA DEL JOVEN


ZULAY VAAMONDE
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH ROMERO





Exp. N° 05.357
JMGK/err
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