REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION
SECCION ADOLESCENTES
Caracas, 21 de Junio de 2006.-
196° y 147°
Este Tribunal pasa a realizar la revisión de las actas y autos que conforman el presente expediente de conformidad con los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de verificar la procedencia de la Cesación por Prescripción de la Medida de Privación de Libertad, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fuese acordada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que fue adecuada con un lapso para el cumplimiento de Cuatro (04) años, por la medida de ingreso del menor al centro de atención intensivo Carolina Uslar, de conformidad con lo contenido en el articulo 107 ordinal 4to de la derogada LEY TUTELAR DEL MENOR, en virtud de la solicitud realizada por la defensora publica y la oposición de la representación fiscal, ejerciendo el derecho a la defensa mediante sus respectivos escritos, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes para decidir pasa a realizar la revisión de las actas y autos que conforman el presente expediente.-
Hecho el análisis exhaustivo de las presentes actuaciones, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20-06-2000, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibe las actuaciones correspondientes a la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, constante de una (01) pieza con Ciento Veintidós (122) folios útiles, la cual quedó signada bajo el N° 00-049, nomenclatura de este Tribunal, a los efectos de la Ejecución de la medida establecida en el articulo 107 ordinal 4º de la Ley Tutelar de Menores, por la comisión del delito de Homicidio, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal.
En fecha 01-08-2000, este Tribunal acordó solicitar información correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar III, a fin de que aporten datos para enriquecer la información que ya consta en el presente expediente, ya que se evidencia que en fecha 29-03-1995, el joven ingreso al mencionado centro.-
En fecha 10-08-2000, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas recibe el oficio Nº 240 emitido por el Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar III, en el cual se indica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ingreso a dicho centro el día 29-03-1995, por causa de Homicidio, por tal motivo no tienen ninguna información sobre el mismo.-
En fecha 13-11-2000, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas dicto auto mediante el cual se solicito la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que localicen, detengan y trasladen ante este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal, en vista de que se encuentra declarado en rebeldía por haberse fugado del centro Carolina Uslar desde el día 07-05-1995 según lo evidenciado en la comunicación que corre inserta al folio Noventa y Seis (96) de la presente causa.-
En fecha 16-01-2002, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual se adecuo la medida de permanencia en el Centro de Diagnostico y Tratamiento “Carolina Uslar I”, con fines de tratamiento Psicoterapéutico de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 107 de la derogada Ley Tutelar del Menor, que según decisión de fecha 16-08-1995, acordara el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, provocada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido se decretó la adecuación de la medida de permanencia del menor IDENTIDAD OMITIDA en el Centro de diagnostico y tratamiento “Carolina Uslar I”, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 107 de la derogada Ley Tutelar de Menores, a la medida de Privación de Libertad prevista en el literal f) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el literal a) del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, y con los artículos 479 al 485 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por el lapso de Cuatro (04) años, faltándole por cumplir Tres (03) años, Diez (10) meses y Veintiún (21) días.-
Este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas a partir de la fecha de la decisión de adecuación de la sanción (16-01-2002) acordó en las oportunidades legales pertinentes ratificar las ordenes de capturas emitidas por este Tribunal ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evadido de la Casa de Formación Integral "Carolina Uslar" y hasta la presente fecha no se ha podido hacer efectiva la captura del mencionado joven.-
En fecha 23-01-2006, este Despacho recibe comunicación oficial emanada de la Defensoría Pública Penal de Adolescentes suscrita por la ABG SHEILA PESTANA, en la cual solicita la Prescripción de la Sanción de Privación de Libertad dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que se considera que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la misma y en consecuencia se ordene la Libertad Plena de supraidentificado adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual este Tribunal acordó emplazar a la Representación del Ministerio Público a fin de que exponga lo que considere necesario en relación al tiempo transcurrido para que opere la prescripción de la sanción.-
En fecha 16-06-2006, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas recibe comunicación oficial signada bajo el Nº FMP-117-AMC-021-2006, emanada de la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público, en la que manifiesta una vez hecha la revisión exhaustiva de la presente causa, en razón al pedimento de la Defensa Técnica en la presente causa en cuanto a que se decrete la Prescripción de la Sanción, se difiere de dicha solicitud ya que se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 06-02-2002, le fue adecuada la sanción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando un lapso de cumplimiento de Cuatro (04) años, mas la mitad arrojaría un total de Seis (06) años, tiempo total para que opere la prescripción, es decir que la sanción prescribirá en fecha 06-02-2008, esto según lo expresado por la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual solicita que se desestime la solicitud interpuesta por la defensa técnica en la presente causa.-
MOTIVA
Según las medidas sancionatorias contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace menester su supervisión por parte del Juez de Ejecución, durante el transcurrir del tiempo determinado para su cumplimiento, quien podrá según el caso, cesarlas, modificarlas o sustituirlas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas, así como también se establece en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el dispositivo para la prescripción de las sanciones, el cual establece: “…Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”
Es por todo los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Segundo de Ejecución para el Régimen de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera que en el presente caso es importante destacar que nos encontramos dentro de un proceso especial determinado por su propia Ley Orgánica, la cual es de aplicación primaria, antes de considerar cualquier otra, conjuntamente con los Principios rectores del proceso penal, salvaguardando siempre las garantías procesales, ajustándose siempre al Debido proceso, tomando como norte el Interés superior del Niño y del Adolescente. Es por ello que considero oportuno resaltar en la presente decisión la importancia que tiene el Juez de Ejecución en su función, no solo como velador de que se cumpla a cabalidad la sanción impuesta, sino también el deber que tiene de velar por el estricto cumplimiento de las leyes , asumiendo de oficio la solución de aquellas cuestiones que no hayan sido opuestas , que por su naturaleza son de ORDEN PUBLICO Y DE SEGURIDAD JURIDICA, como la cosa juzgada, la prescripción de la Acción y la Sanción penal , la muerte del imputado o sancionado, la amnistía, el indulto, y la Caducidad de la acción penal, con la excepción respecto de la prescripción de las acciones para sancionar , conforme a lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a los delitos contra los Derechos Humanos, Salvaguarda y drogas, los cuales son imprescriptibles para su investigación.
Me permito transcribir el comentario realizado con respecto al punto de la prescripción el comentario realizado por el Dr. JORGE LONGA SOSA, el cual sostiene. “ LA PRESCRIPCION ES UNA INSTITUCION LIBERADORA EN CUYA VIRTUD POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y ANTE LA INCAPACIDAD DE LOS ORGANOS DE PERSECUCION PENAL DE CUMPLIR SU TAREA , EL ESTADO , CONOCEDOR DE ESTA SITUACION, AUTORIZA A PONER FIN A LA ACCION PENAL INICIADA O POR ENTABLARSE. LA PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL ES DE ORDEN PUBLICO, OBRA DE PLENO DERECHO PORQUE SE ESTABLECE EN INTERES DEL REO, Y SI ESTE NO LA ALEGA, EL JUEZ DEBE RECONOCERLA, SIN EMBARGO EN ESTE CASO EL IMPUTADO PUEDE RENUNCIAR A ELLA PORQUE PUEDE CONSIDERAR QUE ES INOCENTE DE LOS CARGOS QUE SE LE HACEN Y LE INTERESA PROBARLO EN EL PROCESO”.
Es por ello que considera este juzgado que en ningún momento la intención del Juzgador fue la de relajar Principios de orden publico o de Seguridad Jurídica, supliendo las facultades y deberes de los Jueces, ya que no estamos dentro de un sistema Acusatorio puro, ya que el mismo admite la resolución de oficio de cuestiones que no hayan sido alegas por las partes, como por ejemplo el presente caso que estamos hablando de la procedencia o no de LA PRESCRIPCION DE LA SANCION IMPUESTA, en fase de ejecución para lo cual el Juez que conozca en esta fase esta plenamente facultado para revisar y dictar la decisión que corresponda ya que de no ser así conspiraría contra la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, colocando en acción o en marcha todo el andamiaje judicial, con las cargas de la citación de la victima, defensor y fiscal, para obtener indefectiblemente el mismo resultado, sin necesidad de fijar audiencia ya que la prescripción de las sanciones viene regulada taxativamente por lo contenido en el Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, siendo taxativo el lapso que se toma para la efectiva prescripción de la Sanción que es el termino igual al ordenado para cumplirla mas la mitad. No encontrándose motivo ni razón a criterio de este Juzgador para un contradictorio o incidencia que requiera la presencia de las partes en una audiencia para debatir sobre una circunstancia especial y de Orden publico que esta facultado el Juez de Ejecución para dictarla, ya que no tendría sentido esperar a la comparecencia del sancionado el cual hasta ahora no ha podido ser localizado, lo cual traería como consecuencia depósitos de expedientes de años y años que nunca fueron cerrados o lo que es peor lluvias in cuantificables de amparos en contra de Jueces que debieron de decretar la Extinción de la Sanción por prescripción de oficio, y que no se realizaron con la absurda excusa de no poder localizar al actor principal de esta etapa que es el sancionado, debido a que todas las audiencias debe estar presente, ya que en nuestro proceso penal no existe la figura de la representación sino de la asistencia técnica jurídica por parte de su defensor o de una persona de su confianza tal y como lo establece los artículos 654 y 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando la defensa siempre a derecho y pendiente de las actuaciones que realiza el tribunal en aquellas diligencias que no requieren la presencia del sancionado, en virtud de que el presente proceso tiene una finalidad primordialmente educativa que va dirigida a la persona del adolescente a los fines de la concientización e internalización del hecho cometido, aunque en el presente caso se haya solicitado la prescripción de la sanción por una de las partes .
En este mismo orden de ideas, después de analizado el punto con respecto a la competencia del Juez de Ejecución para decretar la Extinción de la Sanción por Prescripción debemos aclarar que la decisión que tome el Juez al respecto, tiene recursos para lo cual las partes tanto el Fiscal del Ministerio Publico como la defensa e incluso el adolescente o sancionado que no ha comparecido, teniendo derecho a ejercer el recurso que a bien consideren, bien porque el computo se realizo de forma errónea, o porque se tomaron falsos supuestos, o cualquier otro que consideren las partes, lo que nunca debe alegarse es la falta de competencia del Juez de Ejecución para dictar una extinción de la sanción por prescripción de oficio. Criterio que se quiere dejar asentado en la presente decisión aunque la prescripción fue solicitada por la defensa en el presente caso.
Con base en lo antes planteado, en fecha 07-05-1995, se fugo el joven IDENTIDAD OMITIDA del Centro de Diagnostico y Tratamiento “Carolina Uslar I”, según lo evidenciado en el folio Noventa y seis (96) de la presente causa, fecha esta en la que se deja constancia del efectivo incumplimiento tal y como lo establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello en fecha 16-08-1995, el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia de Menores dicto decisión en la que se decretó la medida de permanencia al mencionado joven de conformidad con lo establecido en el articulo 107 ordinal 4º de la Ley Tutelar de Menores, considerándose como una medida de carácter definitivo, Decretada mediante una sentencia que quedo en su oportunidad definitivamente firme, ya que con la adecuación efectuada por este Despacho en fecha 06-02-2002, solo se determinó un lapso de tiempo por el cual se debe cumplir la medida, ahora de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (4) años, así como la calificación jurídica correspondiente a la conducta desplegada por el adolescente en nuestro Código Penal , motivo por el cual se procede a dejar constancia de que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que excede suficientemente el lapso establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se regula la manera de establecer la prescripción de la medida dictadas en contra del adolescente de autos, en este caso la medida de Privación de Libertad por el lapso que fue establecida mas la mitad, por lo que evidentemente se encuentra prescrita, ya que si tomamos los dos supuestos que nos da la ley , tanto desde que quedo la sentencia definitivamente firme en el mes de agosto del año 1995, como desde el incumplimiento (fuga) que fue en mayo del año 1995, se evidencia que hasta la presente fecha ha trascurrido un lapso de tiempo de mas de Seis (6) años para que opere la EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION. Lo que hace procedente acordar la solicitud de prescripción interpuesta por la defensa en el dispositivo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara la extinción de la sanción por PRESCRIPCION por la cual fue condenado el joven IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mencionado joven, a tenor de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Notifíquese a las partes
CUARTO: Ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto las ordenes de localizaciones libradas a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA.
QUINTO: Remítase la presente causa a los Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY
LA SECRETARIA.
ABG ELIZABETH ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado por este juzgado.-
LA SECRETARIA
ABG ELIZABETH ROMERO
EXP. N° 00-049
JMGK/j@e
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