REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION
SECCION ADOLESCENTES

Caracas, 26 de Junio de 2.006.-
196° y 147°


Por vista y examinada la Audiencia Oral para Oír al Sancionado que antecede este Tribunal pasa a realizar la revisión de las actas y autos que conforman el presente expediente de conformidad con los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de motivar la procedencia de la Cesación por Prescripción de la Medida de Libertad Asistida, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fuese acordada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con un lapso para el cumplimiento de Seis (06) meses, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes para decidir pasa a realizar la revisión de las actas y autos que conforman el presente expediente.-


Hecho el análisis exhaustivo de las presentes actuaciones, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


En fecha 01-06-2004, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas recibe las actuaciones correspondientes a la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, constante de Ochenta (80) folios útiles, la cual quedó signada bajo el N° 04-258, nomenclatura de este Tribunal, a los efectos de la Ejecución de la medida establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Libertad Asistida, estableciéndose como lapso para su cumplimiento Seis (06) meses, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que consecuencialmente este Tribunal procedió a emplazar al mencionado joven a fin de que una vez que compareciera ante este Despacho fuese fijada la respectiva audiencia de imposición de medida.-


En fecha 13-07-2004 este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas celebro Audiencia con el fin de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la forma de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida dictada en su contra por el lapso de Seis (06) meses.-


En fecha 16-11-2004, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas recibió el oficio Nº 04-267, emanado de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, mediante el cual se remite el Plan de Acción correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se establecen las metas que debe lograr el mencionado durante el cumplimiento de la sanción impuesta.-


En fecha 18-11-2004, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas dictó computo certificado por secretaria a fin de dejar constancia del lapso de tiempo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con la medida impuesta, fijándose como fecha tentativa de cumplimiento el día 13-01-2005.-


En fecha 13-01-2005, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas recibió el oficio Nº 05-025, emanado de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, en el cual se hace del conocimiento a este Despacho que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dejo de presentarse en dicha entidad en fecha 29-11-2004, siendo esta su ultima comparecencia, razón por la cual este Tribunal procedió a citar al mencionado joven a fin de que exponga los motivos por los que no ha dado fiel cumplimiento a la medida impuesta por este Despacho.-


Luego de que este Tribunal realizó las diligencias pertinentes a fin de ubicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, habiendo agotado los esfuerzos ante los organismos competentes, este Tribunal en fecha 10-05-2005, acordó declarar en rebeldía al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librando en consecuencia las ordenes de captura ante los organismos policiales correspondientes, siendo estas ratificadas en las oportunidades correspondientes, sin haber obtenido resultado en cuanto a la captura del mencionado joven.


En fecha 02-06-2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas recibe comunicación suscrita por la ciudadana Defensora Publica Nº 6 ABG LEANNY BELLERA, mediante la cual solicita luego de la revisión de la presente causa que se decrete la Cesación de la medida de Libertad Asistida por Prescripción y en consecuencia se decrete la Libertad Plena del joven IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual este Tribunal acordó emplazar a la Representación del Ministerio Público a fin de que exponga lo que considere necesario en relación al tiempo transcurrido para que opere la prescripción de la sanción.-


En fecha 16-06-2006, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas recibe el oficio Nº FMP-117-AMC-022-2006, suscrito por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG CARMEN DI MURO DE VIVAS, en el cual manifiesta luego de haber hecho la revisión exhaustiva del presente expediente, que considera procedente la solicitud hecha por la Defensa Técnica ya que se evidencia de las actas y autos que conforman la presente causa que hasta la fecha ha transcurrido el lapso de tiempo suficiente para que opere la prescripción de la sanción de Libertad Asistida dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


MOTIVA


En el mismo orden de ideas se establece que según las medidas sancionatorias contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace menester su supervisión por parte del Juez de Ejecución, durante el transcurrir del tiempo determinado para su cumplimiento, quien podrá según el caso, cesarlas, modificarlas o sustituirlas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas, así como también se establece en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el dispositivo para la prescripción de las sanciones, el cual establece: “…Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”


Es por todo los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Segundo de Ejecución para el Régimen de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera que en el presente caso es importante destacar que nos encontramos dentro de un proceso especial determinado por su propia Ley Orgánica, la cual es de aplicación primaria, antes de considerar cualquier otra, conjuntamente con los Principios rectores del proceso penal, salvaguardando siempre las garantías procesales, ajustándose siempre al Debido proceso, tomando como norte el Interés superior del Niño y del Adolescente. Es por ello que considero oportuno resaltar en la presente decisión la importancia que tiene el Juez de Ejecución en su función, no solo como velador de que se cumpla a cabalidad la sanción impuesta, sino también el deber que tiene de velar por el estricto cumplimiento de las leyes , asumiendo de oficio la solución de aquellas cuestiones que no hayan sido opuestas , que por su naturaleza son de ORDEN PUBLICO Y DE SEGURIDAD JURIDICA, como la cosa juzgada, la prescripción de la Acción y la Sanción penal , la muerte del imputado o sancionado, la amnistía, el indulto, y la Caducidad de la acción penal, con la excepción respecto de la prescripción de las acciones para sancionar , conforme a lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a los delitos contra los Derechos Humanos, Salvaguarda y drogas, los cuales son imprescriptibles para su investigación.


Es importante traer a la presente decisión la intención del legislador al plasmar el contenido del articulo 48 del Código Orgánico procesal penal , el cual nos habla de la Extinción de la acción Penal , diciéndonos en el Numeral 8ª que es causal de extinción de la acción penal “ LA PRESCRIPCION , SALVO QUE EL IMPUTADO RENUNCIE A ELLA”. Para poder entender debemos ubicarnos en la etapa o fase procesal en la cual se hace referencia, sin duda alguna debemos decir que se trata de la fase de investigación por dos factores importantes, Uno que hablamos de la prescripción la ACCION, la cual nos remite de forma inmediata a la fase de investigación y segundo al termino utilizado para la persona investigada y no procesada o sentenciada como lo es el IMPUTADO. En consecuencia y a los fines de sustentar aun mas el criterio asentado en la presente decisión por parte de este Juzgador, me permito transcribir el comentario realizado con respecto al punto de la renunciabilidad de la prescripción de la acción, por parte del imputado en la pagina 113 del Código Orgánico procesal comentado por parte del Dr. JORGE LONGA SOSA, el cual sostiene. “ LA PRESCRIPCION ES UNA INSTITUCION LIBERADORA EN CUYA VIRTUD POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y ANTE LA INCAPACIDAD DE LOS ORGANOS DE PERSECUCION PENAL DE CUMPLIR SU TAREA , EL ESTADO , CONOCEDOR DE ESTA SITUACION, AUTORIZA A PONER FIN A LA ACCION PENAL INICIADA O POR ENTABLARSE. LA PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL ES DE ORDEN PUBLICO, OBRA DE PLENO DERECHO PORQUE SE ESTABLECE EN INTERES DEL REO, Y SI ESTE NO LA ALEGA, EL JUEZ DEBE RECONOCERLA, SIN EMBARGO EN ESTE CASO EL IMPUTADO PUEDE RENUNCIAR A ELLA PORQUE PUEDE CONSIDERAR QUE ES INOCENTE DE LOS CARGOS QUE SE LE HACEN Y LE INTERESA PROBARLO EN EL PROCESO”.


Es por ello que considera este juzgado que en ningún momento la intención del Juzgador fue la de relajar Principios de orden publico o de Seguridad Jurídica, supliendo las facultades y deberes de los Jueces, ya que no estamos dentro de un sistema Acusatorio puro , ya que el mismo admite la resolución de oficio de cuestiones que no hayan sido alegas por las partes , como por ejemplo el presente caso que estamos hablando de la procedencia o no de LA PRESCRIPCION DE LA SANCION IMPUESTA, en fase de ejecución para lo cual el Juez que conozca en esta fase esta plenamente facultado para revisar y dictar la decisión que corresponda ya que de no ser así conspiraría contra la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, colocando en acción o en marcha todo el andamiaje judicial, con las cargas de la citación de la victima, defensor y fiscal, para obtener indefectiblemente el mismo resultado, sin necesidad de fijar audiencia ya que la prescripción de las sanciones viene regulada taxativamente por lo contenido en el Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, siendo taxativo el lapso que se toma para la efectiva prescripción de la Sanción que es el termino igual al ordenado para cumplirla mas la mitad. No encontrándose motivo ni razón a criterio de este Juzgador para un contradictorio o incidencia que requiera la presencia de las partes en una audiencia para debatir sobre una circunstancia especial y de Orden publico que esta facultado el Juez de Ejecución para dictarla, ya que no tendría sentido esperar a la comparecencia del sancionado que a lo largo del tiempo que genero la prescripción, nunca pudo ser localizado, lo cual traería como consecuencia depósitos de expedientes de años y años que nunca fueron cerrados o lo que es peor lluvias in cuantificables de amparos en contra de Jueces que debieron de decretar la Extinción de la Sanción por prescripción de oficio, y que no se realizaron con la absurda excusa de no poder localizar al actor principal de esta etapa que es el sancionado, debido a que todas las audiencias debe estar presente, ya que en nuestro proceso penal no existe la figura de la representación sino de la asistencia técnica jurídica por parte de su defensor o de una persona de su confianza tal y como lo establece los artículos 654 y 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando la defensa siempre a derecho y pendiente de las actuaciones que realiza el tribunal en aquellas diligencias que no requieren la presencia del sancionado , en virtud de que el presente proceso tiene una finalidad primordialmente educativa que va dirigida a la persona del adolescente a los fines de la concientización e internalización del hecho cometido a lo cual este Juzgador suspendió la ejecución del cumplimiento de la sanción a los únicos fines, de la no realización de ningún acto que conlleve la presencia de este , sin paralizar en ningún momento el tiempo para la prescripción o para la realización de diligencias propias del tribunal que no requieran la presencia del sancionado.


DISPOSITIVA


En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas luego de realizadas las exposiciones de las partes y en aras de salvaguardar los derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 18.675.696, y en uso de sus atribuciones legales acuerda:

PRIMERO: Se declara la extinción de la sanción por PRESCRIPCION por la cual fue condenado el joven IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mencionado joven, a tenor de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Notifíquese a las partes

CUARTO: Ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto las ordenes de localizaciones libradas a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTO: Remítase la presente causa a los Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,


DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY
LA SECRETARIA

ABG ELIZABETH RMERO.

EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE JUZGADO.
LA SECRETARIA

ABG ELIZABETH ROMERO.

EXP. N° 04-258
JMGK/j@e