REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE EJECUCION
SECCION ADOLESCENTES


Caracas, 29 de Junio de 2.006
196° y 147º


Revisado como ha sido el presente expediente, relativo al joven IDENTIDAD OMITIDA, y visto que esta claramente establecida la fecha del incumplimiento, la cual fue el 03-07-2003, sin lugar a dudas, no habiendo necesidad de fijar audiencia para debatir sobre la fecha que se establece para contar el lapso de prescripción, este tribunal de conformidad con lo contenido en los artículos 646, 647, 616, 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Sexta (6) Dra. LEANY BELLERA, así como el escrito recibido emanado de la Fiscaliza 117 del Ministerio Publico, mediante el cual manifiesta estar deacuerdo con la solicitud interpuesta por la Defensa, en consecuencia, a los fines de verificar la procedencia o no de la Extinción de la Sanción por Prescripción, se pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto este Juzgador observa:

PRIMERO: En fecha 17-06-2003, el Juzgado Primero de Control para el Régimen de Responsabilidad Penal del Adolescente, sanciono al joven antes mencionado con la medida de Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de Un (1) año y Seis (6) meses de cumplimiento simultaneo.

SEGUNDO: En fecha 08-07-2003, este Juzgado Segundo de IDENTIDAD OMITIDA, y acuerda fijar audiencia de imposición de medida.

TERCERO: En fecha 31-07-2003, este Juzgado acordó diferir la audiencia de Imposición de Medida, relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo no compareció por ante este Despacho.

CUARTO: En fecha 18-08-2003, este Juzgado acordó diferir la audiencia de Imposición de Medida, relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo no compareció por ante este Despacho.

QUINTO: En fecha 01-09-2003, este Juzgado acordó diferir la audiencia de Imposición de Medida, relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo no compareció por ante este Despacho.

SEXTO: Este Juzgado en fecha 10-09-2003, acordó declarar en rebeldía al joven de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y suspender el acto de Imposición hasta tanto sea localizado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEPTIMO: Este Juzgado en fecha 13-10-2003, acordó ratificar la orden de captura.

OCTAVO: Este Juzgado en fecha 25-11-2003, acordó ratificar la orden de captura.

NOVENO: Este Juzgado en fecha 05-03-2004, acordó ratificar la orden de captura.

DECIMO: Este Juzgado en fecha 05-04-2004, acordó ratificar la orden de captura.

DECIMO PRIMERO: Este Juzgado en fecha 15-06-2004, acordó ratificar la orden de captura.

DECIMO SEGUNDO: Este Juzgado en fecha 21-07-2004, acordó ratificar la orden de captura.

DECIMO TERCERO: Este Juzgado en fecha 23-08-2004, acordó ratificar la orden de captura.

DECIMO CUARTO: Este Juzgado en fecha 05-11-2004, acordó ratificar la orden de captura.

DECIMO QUINTO: En fecha 07-12-2004, este Juzgado acordó ratificar la orden de captura a nombre del joven en cuestión, por intermedio de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DECIMO SEXTO: En fecha 03-02-2005, este Juzgado acordó ratificar la orden de captura a nombre del joven en cuestión, por intermedio de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

DECIMO SEPTIMO: En fecha 08-03-2005, este Juzgado acordó ratificar la orden de captura a nombre del joven en cuestión, por intermedio de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

DECIMO OCTAVO: En fecha 04-05-2005, este Juzgado acordó ratificar la orden de captura a nombre del joven en cuestión, por intermedio de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

DECIMO NOVENO: En fecha 03-06-2005, este Juzgado acordó ratificar la orden de captura a nombre del joven en cuestión, por intermedio de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas


VIGESIMO: En fecha 11-07-2005, este Juzgado acordó ratificar la orden de captura a nombre del joven en cuestión, por intermedio de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas


VIGESIMO PRIMERO: En fecha 30-09-2005, este Juzgado acordó ratificar la orden de captura a nombre del joven en cuestión, por intermedio de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

VIGESIMO SEGUNDO: En fecha 08-11-2005, este Juzgado acordó ratificar la orden de captura a nombre del joven en cuestión, por intermedio de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

VIGESIMO TERCERO: En fecha 08-12-2005, este Juzgado acordó ratificar la orden de captura a nombre del joven en cuestión, por intermedio de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

VIGESIMO CUARTO: En fecha 16-01-2006, este Juzgado acordó ratificar la orden de captura a nombre del joven en cuestión, por intermedio de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

VIGESIMO QUINTO: En fecha 15-02-2006, este Juzgado acordó ratificar la orden de captura a nombre del joven en cuestión, por intermedio de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

VIGESIMO SEXTO: En fecha 15-03-2006, este Juzgado acordó ratificar la orden de captura a nombre del joven en cuestión, por intermedio de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

VIGESIMO SEPTIMO: En fecha 20-04-2006, este Juzgado acordó ratificar la orden de captura a nombre del joven en cuestión, por intermedio de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

VIGESIMO OCTAVO: En fecha 16-05-2006, este Juzgado acordó ratificar la orden de captura a nombre del joven en cuestión, por intermedio de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

VIGESIMO NOVENO: En fecha 14-06-2006, se recibió Escrito presentado por la Dra. LEANY BELLERA, en su carácter de Defensor Público 6 Especializado para el Régimen de Responsabilidad penal del Adolescente, mediante el cual solicita la Prescripción de la sanción ,así como el cese de todo tipo de Medidas que pesen sobre el joven IDENTIDAD OMITIDA, así como la Libertad Plena del mismo.

TRIGESIMO: En fecha 15-06-2006, este Juzgado acordó notificar a la Fiscalia de la solicitud hecha por la Defensa, a los fines de que emita opinión.

TRIGESIMO PRIMERO: En fecha 16-06-2006, este Juzgado acordó ratificar la orden de captura a nombre del joven en cuestión, por intermedio de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TRIGESIMO SEGUNDO: En echa 27-06-2006, se recibió escrito presentado por la Dra. CARMEN DI MURO DE VIVAS, mediante el cual manifiesta estar deacuerdo con la solicitud de Prescripción realizada por la Defensa del joven de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TRIGESIMO TERCERO: En fecha 29-06-2006, este Juzgado acordó IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses, en fecha 28-06-2004, y presentó el incumplimiento en fecha 03-09-2004, por lo que se evidencia que cumplió con el lapso de dos (2) meses, y cinco (5) días, por lo que le faltaba por cumplir el lapso de tres (3) meses y veinticinco (25)( días, y en vista de que para que pueda proceder la prescripción de la sanción era necesario que transcurriera nueve (9) meses, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, tiempo mas que suficiente para que proceda la misma, notificando del mismo a la defensa y a la fiscalía.

TRIGESIMO CUARTO: En fecha 08-06-2006, se recibió Escrito presentado por la Dra. LEANY BELLERA, en su carácter de Defensor Público 6 Especializado para el Régimen de Responsabilidad penal del Adolescente, mediante el cual solicita la Prescripción de la sanción ,así como el cese de todo tipo de Medidas que pesen sobre el joven IDENTIDAD OMITIDA, así como la Libertad Plena del mismo.

TRIGESIMO QUINTO: En fecha 08-06-2006, este Juzgado acordó notificar a la Fiscalia de la solicitud hecha por la Defensa, a los fines de que emita opinión.

TRIGESIMO SEXTO: En echa 16-06-2006, se recibió escrito presentado por la Dra. CARMEN DI MURO DE VIVAS, mediante el cual manifiesta estar deacuerdo con la solicitud de Prescripción realizada por la Defensa del joven de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TRIGESIMO SEPTIMO: En fecha 01-06-2006, este Juzgado acordó practicar cómputo certificado por secretaría, del cual se desprende que el joven IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto se evidencia que no cumplió nada de la medida que le fuere sido dictada por el Juzgado Primero de Control, en fecha 17-06-2003, la cual consistía en Libertad Asistida por el Lapso de un (1) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (6) meses de cumplimiento simultaneo, quedando la misma definitivamente firme en fecha 03-07-2003, por lo que se evidencia que para que pueda proceder la prescripción de la sanción era necesario que transcurriera un año (1) y Seis (6) meses, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un dos (2) años, once (11) meses, y veintiséis (26) días, tiempo mas que suficiente para que proceda la misma.


Es por todo los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto a la presente la Fiscalía manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Prescripción, que hiciere la Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado Segundo de Ejecución para el Régimen de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera que en el presente caso es importante destacar que nos encontramos dentro de un proceso especial determinado por su propia Ley Orgánica, la cual es de aplicación primaria, antes de considerar cualquier otra, conjuntamente con los Principios rectores del proceso penal, salvaguardando siempre las garantías procesales, ajustándose siempre al Debido proceso, tomando como norte el Interés superior del Niño y del Adolescente. Es por ello que considero oportuno resaltar en la presente decisión la importancia que tiene el Juez de Ejecución en su función, no solo como velador de que se cumpla a cabalidad la sanción impuesta, sino también el deber que tiene de velar por el estricto cumplimiento de las leyes , asumiendo de oficio la solución de aquellas cuestiones que no hayan sido opuestas , que por su naturaleza son de ORDEN PUBLICO Y DE SEGURIDAD JURIDICA, como la cosa juzgada, la prescripción de la Acción y la Sanción penal , la muerte del imputado o sancionado, la amnistía, el indulto, y la Caducidad de la acción penal, con la excepción respecto de la prescripción de las acciones para sancionar , conforme a lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a los delitos contra los Derechos Humanos, Salvaguarda y drogas, los cuales son imprescriptibles para su investigación.


Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que estamos hablando de la procedencia o no de LA PRESCRIPCION DE LA SANCION IMPUESTA, en fase de ejecución a solicitud de la Defensa del adolescentes sancionado, para lo cual el Juez que conozca en esta fase esta plenamente facultado para revisar y dictar la decisión que corresponda ya que de no ser así conspiraría contra la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, colocando en acción o en marcha todo el andamiaje judicial, con las cargas de la citación de la victima , defensor y fiscal , para obtener indefectiblemente el mismo resultado, sin necesidad de fijar audiencia ya que la prescripción de las sanciones viene regulada taxativamente por lo contenido en el Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, siendo taxativo el lapso que se toma para la efectiva prescripción de la Sanción que es el termino igual al ordenado para cumplirla mas la mitad.


No encontrándose motivo ni razón a criterio de este Juzgador para un contradictorio o incidencia que requiera la presencia de las partes en una audiencia para debatir sobre una circunstancia especial y de Orden publico que esta facultado el Juez de Ejecución para dictarla, ya que no tendría sentido esperar a la comparecencia del sancionado que a lo largo del tiempo que genero la prescripción, nunca pudo ser localizado, lo cual traería como consecuencia depósitos de expedientes de años y años que nunca fueron cerrados o lo que es peor lluvias in cuantificables de amparos en contra de Jueces que debieron de decretar la Extinción de la Sanción por prescripción de oficio, y que no se realizaron con la absurda excusa de no poder localizar al actor principal de esta etapa que es el sancionado, debido a que todas las audiencias debe estar presente, ya que en nuestro proceso penal no existe la figura de la representación sino de la asistencia técnica jurídica por parte de su defensor o de una persona de su confianza tal y como lo establece los artículos 654 y 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando la defensa siempre a derecho y pendiente de las actuaciones que realiza el tribunal en aquellas diligencias que no requieren la presencia del sancionado , en virtud de que el presente proceso tiene una finalidad primordialmente educativa que va dirigida a la persona del adolescente a los fines de la concientización e internalización del hecho cometido .

En este mismo orden de ideas, después de analizado el punto con respecto a la competencia del Juez de Ejecución para decretar la Extinción de la Sanción por Prescripción debemos aclarar que la decisión que tome el Juez al respecto, tiene recursos para lo cual las partes tanto el Fiscal del Ministerio publico como la defensa e incluso el adolescente o sancionado que nunca compareció y por ende opero la prescripción tienen el derecho de ejercer el recurso que a bien consideren, bien por que el computo se realizo de forma errónea, o porque se tomaron falsos supuestos, o cualquier otro que consideren las partes, lo que nunca debe alegarse es la falta de competencia del Juez de Ejecución para dictar una extinción de la sanción por prescripción de oficio. O a solicitud de partes como lo es en el presente proceso.


Con base en lo antes planteado, y por cuanto es declarado en Rebeldía ya que el adolescente nunca fue impuesto de la medida dictada y se toma como fecha de incumplimiento el 03-07-2003, por cuando es que queda definitivamente firme la sentencia la cual consiste en Libertad Asistida por el lapso de un (1) año Y Servicio A la Comunidad, por el lapso de Seis (6) meses, de conformidad con lo contenido en el artículo 626 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven IDENTIDAD OMITIDA, de cumplimiento simultaneo, por lo que se evidencia que para que pueda proceder la prescripción de la sanción era necesario que transcurriera un año (1) y Seis (6) meses, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un dos (2) años, once (11) meses, y veintiséis (26) días, tiempo mas que suficiente para que proceda la misma, lo que hace procedente decretar la Extinción de la Sanción por Prescripción y en consecuencia la Libertad Plena del Adolescente, de conformidad con el computo certificado por secretaria .

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO: La Cesación de la medida , a causa de la Extinción de la Sanción por Prescripción, sanción que fuese dictada mediante decisión de data 17-06-2003 por el Primero de Control para el Régimen de Responsabilidad Penal del Adolescente al joven de autos, dando así cumplimiento a lo contenido en el articulo 616 Ejusdem, Declarándose con lugar la solicitud de la defensa Dra. LEANY BELLERA, Defensor Publico 6 Especializada.

SEGUNDO: La Libertad Plena del joven IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


TERCERO: Remítase la presente causa a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley.

CUARTO: Ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto las ordenes de localizaciones libradas a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTA: Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECLARA. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MARTINEZ.

EXP-03.210
JMGK/jistlem