En el día de hoy, 14 de Junio de 2006, siendo las 12:20 horas de la tarde, a los ciento noventa y seis (196º ) años de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º ) años de la Federación, oportunidad para celebrar Audiencia de Revisión de la medida de Semi-libertad impuesta al joven adulto: (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece el mismo previa citación, plenamente identificado en autos anteriores, motivado a la solicitud de Revisión de la Medida interpuesta en fecha: 02-05-06, por su Defensora DRA. ANNERY AVILES, Defensora Pública 1º de la Sección de Adolescentes,. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANES C. y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO, pasa a verificar la presencia de las partes, observando que se encuentran presentes: el joven: (Identidad Omitida), la Defensora Pública 1º, DRA. ANNERY AVILES, la Representante del Ministerio Público DRA. CARMEN DI MURO, Fiscal 117º de Ejecución; SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A IMPONER AL JOVEN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO AL ARTICULO 49 ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se le informa que puede expresar todo lo que considere en su beneficio; ASÍ COMO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. EN CONSECUENCIA LA DRA. ZULAY UMANÉS EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS EXPRESA LO SIGUIENTE: “La presente audiencia se esta celebrando con ocasión del escrito introducido en fecha: 02-05-06, por la DRA. ANNERY AVILES, en su carácter de defensora del joven adulto de autos, la cual riela inserta al folio 132 de la tercera pieza del presente expediente, que se da integralmente por reproducida en este acto, donde entre otras cosas solicitó al Tribunal que una vez cursara en autos el informe evolutivo actualizado se sirviera fijar una audiencia de Revisión de la Medida Semi-Privativa de Libertad que viene cumpliendo el joven sancionado, en consecuencia quien aquí decide a los fines de proveer la petición interpuesta, procedió mediante auto de fecha: 24-05-06 a aperturar una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con miras a garantizar el derecho a ser oído del joven adulto y el contradictorio dada la naturaleza del acto. SE CONSIDERA PERTINENTE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA EN RAZÓN DE ENCONTRARNOS HOY REUNIDOS CON OCASIÓN DE LA SOLICITUD POR ELLA INTERPUESTA, QUIEN SEGUIDAMENTE EXPONE: “Ciudadana Juez la Defensa solicita de este Tribunal estudie la posibilidad de sustituir la medida a mi Defendido, pues del evolutivo se evidencia que si bien es cierto no se han cumplido todas las metas propuestas en el plan individual, en el área social se observa que mi defendido actualmente esta laborando en el mismo sitio que consta en el expediente; en cuanto ala meta referente a que el joven estudie no se ha logrado pero el joven no se niega a la posibilidad de que comience a hacerlo; en el área psicológica se observa que el joven logró consolidar una buena autoestima y valoración de sí mismo. Por esto considera la Defensa que si bien no se han cumplido todas las metas mi defendido presenta una progresividad, es decir un avance en la obtención de metas, por lo que se esta logrando que el joven vaya ganando la oportunidad hacia su libertad, por lo que igualmente se considera que los objetivos que le faltan por cumplir bien los pudiese lograr con otra medida menos gravosa de las establecidas en la Ley, es todo”. HABIENDOSELE OTORGADO LA OPORTUNIDAD, EL JOVEN SE NEGO A HACER USO DEL DERECHO DE PALABRA. A CONTINUACIÓN LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Esta Representación Fiscal se opone a la sustitución de la medida por otra menos gravosa, por cuanto el joven no ha cumplido con los objetivos trazados, lleva cumpliendo con la medida un tiempo de ocho (08) meses y cinco (05) días, faltándole tres (03) meses y veinte y cuatro (24) días; considerando esta Representación Fiscal que justamente por ser socioeducativa, es primordial que se inserte al sistema educativo, para que así logre su cometido y continuar con la medida de Libertad Asistida, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DEL DESPACHO HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: “Antes de proceder a emitir el pronunciamiento que a derecho hubiere lugar, se observa que la presente causa llego por vía de distribución del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha: 30-06-05 y una vez revisadas las actas procesales, considerándose esta Instancia competente para conocer le dio entrada a las actuaciones y fijo la oportunidad para llevar a cabo el acto de la imposición de la ejecución de la sanción, el cual tuvo lugar el día 28-09-05, tal y como puede evidenciarse a los folios del 08 al 12 de la tercera pieza del expediente, destinándose como centro, el Complejo Carolina Uslar, Semi-libertad; Es menester destacar, que en ese mismo acto se practicó el cómputo correspondiente, el cual debido a las varias inasistencias en que incurrió el joven ameritó ser reformulado, tal y como se puede evidenciar a los folios 68 y 69 de la pieza in comento, arrojando como nueva fecha de cumplimiento el 08-10-06. Continuando con la breve reseña, en fecha 02-05-06 la Defensa Técnica Jurídica del joven sancionado, interpuso solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, petición esta ratificada en este acto, motivo por el cual con base a lo contemplado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a esta materia por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a aperturar una incidencia con miras a garantizar el contradictorio. Ahora bien, observando esta Juzgadora que en su solicitud la Defensa obvio mencionar el asidero legal, se dedujo que la petición de revisión era sustentada con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose de los alegatos por ella esgrimidos en este acto, que su requerimiento iba encaminado hacía el principio de progresividad contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, a la luz del citado artículo 19 de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es menester indicar que las medidas –de ser procedente- deben ser sustituidas progresivamente de la más gravosa a la menos gravosa pues de esta forma se esta insertando paulatinamente al sancionado a su vida en sociedad; así las cosas, atendiendo a las circunstancias del caso de marras, observamos que el joven fue sancionado con tres medidas para ser cumplidas en forma sucesiva a saber: Semi-libertad por el lapso de un (01) año, de la cual le resta por cumplir tres (03) meses y veinte y cuatro (24) días; Libertad Asistida por un tiempo de dos (02) años y Servicio a la Comunidad por seis (06) meses, todas estas por el tiempo máximo previsto por nuestro Legislador en los artículos 627, 626 y 625 de la citada Ley Especial que nos rige; por consiguiente, al revisar la medida en cumplimiento, progresivamente hablando el régimen de Semi-libertad -por el tiempo que le falta por cumplir: tres (03) meses y veinte y cuatro (24) días-, debería ser sustituido por la medida de Libertad Asistida, topándonos con el inconveniente que el joven quedaría cumpliendo dicha medida durante dos 02) años, tres (03) meses y veinte y cuatro (24) días, es decir, un período de tiempo que va más allá del legalmente permitido por el Legislador Patrio en el citado artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otro lado, tomando en consideración que el joven adulto en su debida oportunidad fue igualmente sancionado con una medida de Servicio a la comunidad, no sería viable sustituir la actualmente en cumplimiento, por esta porque estaríamos frente a idéntica situación fáctica que la precedentemente narrada. De sustituirse la Semi-libertad por determinadas Reglas de Conducta, nos topamos con el hecho que por ser éste un régimen mucho menos gravoso del que gradualmente le correspondería cumplir al joven adulto, estaríamos de todas formas frente a una flagrante violación del tan invocado principio de progresividad, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual conlleva que la reinserción progresiva del sancionado a su vida en sociedad, se haga efectivo a través del elenco de medidas contempladas en el artículo 620 de la Ley Especial que nos rige, de la más a la menos gravosa; por todo ello, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica Jurídica del joven (Identidad Omitida), quedando de esta forma acogida la oposición Fiscal, aunque no por los mismos alegatos esgrimidos. Y ASÍ SE DECLARA. HECHAS LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES QUIEN AQUÍ DECIDE EN SU CARÁCTER DE JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PROCEDE A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Se niega la solicitud interpuesta por la Defensora DRA. ANNERY AVILES, atinente a que se le sustituya la medida Semi-privativa de libertad a su defendido: (Identidad Omitida), por otra menos gravosa, por considerarla no ajustada a derecho, por cuanto se estarían violentando normas de rango legal, atinentes al tiempo máximo contemplado para el cumplimiento de las medida de Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad por nuestro legislador en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la reinserción progresiva del joven a su vida en sociedad reflejado en el gradual cumplimiento de los regímenes, de acuerdo al elenco taxativamente contemplado en el artículo 620 Ejusdem. Queda de esta forma acogida la oposición de la Representación Fiscal aunque no por los alegatos esgrimidos. SEGUNDO: Se ratifica la medida de Semi-libertad en cumplimiento por el joven (Identidad Omitida), por el lapso que le falta por cumplir de tres (03) meses y veinte y cuatro (24) días. TERCERO: Se cierra la incidencia aperturada en fecha: 24-05-06, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 p.m.).-