Vista la comunicación que antecede, contentiva de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 95 y 96 de las actas procesales que componen la Sexta Pieza de la presente causa, la cual le es seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, interpuesta por ante la secretaría de este Despacho el próximo pasado viernes 16 de los corrientes, suscrita por la doctora Carmen Di Muro de Vivas, en su condición de Fiscal Centésima Décima Séptima con competencia en ejecución de medidas en el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, Área Metropolitana de Caracas, por conducto de la cual solicita ”…al tribunal… en aras de preservar el derecho a la defensa y así el respectivo contradictorio correspondiente a las partes, a objeto de la audiencia convocada… no sea celebrada hasta tanto repose en autos la reformulación del plan individual…”, y correspondiéndole a esta Instancia judicial emitir pronunciamiento en torno a lo peticionado, respecto a sus particulares hace las siguientes observaciones:


La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 633, que el Plan Individual de Ejecución de Medidas, en lo sucesivo denominado PIEM, es el mecanismo mediante el cual se ejecutará la medida privativa de libertad, impuesta a los adolescentes o jóvenes adultos que incurrieran en la comisión de hechos punibles y que por consiguiente cumplieran con las particularidades contempladas en el artículo 628 de esta misma Ley.


Al efecto señala que el PIEM, debe ser elaborado con la participación activa del adolescente, que en el caso de marras lo sería con el joven adulto, además debe cimentarse en todos aquellos factores que incidieron en su desarrollo y que de alguna u otra forma se convirtieron en facilitadotes de la conducta por la cual está siendo sancionado al efectuársele un reproche por el despliegue de la misma.


Pero resulta de capital importancia destacar el señalamiento de la norma en referencia, en cuanto a la necesidad de establecer metas concretas con detalle de las estrategias y el tiempo para cumplirlas, en todos y cada uno de los componentes incorporados en su diseño, como lo son: el Social, el Educativo, Psicológico, Psiquiátrico, entre otros, los cuales van a permitir un abordaje integral de manera seria y responsable al joven sancionado; todo ello con la finalidad de que el Juez en funciones de ejecución pueda evaluar el cumplimiento de la sanción para tener parámetros que le permitan valorar el impacto que ha tenido la sanción en el joven adulto como es el caso que nos ocupa en la presente y hacer posible la modificación o sustitución de la medida por una o unas menos gravosas.


Como se puede apreciar, el PIEM es el punto de partida de la ejecución de la medida privativa de libertad, es también su esencia y su única posibilidad de modificación por otra u otras – como se destacó supra – menos gravosa, pues de lo que de él se derive se sustentará, entre otras, la convicción del juez en cuanto a la factibilidad o no de la procedencia de la revisión de la medida en ejecución.

Es por ello que, tal y como lo pone de manifiesto el Ministerio Público en el escrito que dio origen a la presente decisión, este Juzgado en fecha 12 del corriente mes y año (12-06-2006), publicó decisión en orden a solicitarle al Director del Centro de Internamiento por donde se lleva a cabo el cumplimiento de la medida por parte del joven sancionado de autos, girara instrucciones con miras a que se reformulase el PIEM, inicialmente diseñado, por no cumplir éste con los parámetros exigidos en el comentado artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual puede constarse a los folios 89 al 91 de la misma Sexta pieza del expediente.

Ahora bien, como quiera que al momento de producirse la presente decisión tras la revisión minuciosa efectuada a las actuaciones procesales que componen la causa resulta más que evidente que, el Director del Internado Judicial “Los Teques” no ha dado cumplimiento a lo requerido por este Tribunal por conducto de comunicación diferenciada con el Nro. 700-06, en cuanto a la consignación del PIEM debidamente reformulado y tomando en consideración que éste constituye el Instrumento fundamental que sirve de guía por excelencia en la ejecución de la sanción, puesto que implica un conocimiento integral del proceso de desarrollo del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a propósito de la conducta que derivó en la comisión de un delito de tanta trascendencia como lo es Homicidio Calificado, previsto en el texto legal penal sustantivo, precisamente para lograr modificar los factores inherentes al mismo, en cuanto a su no reincidencia, que es la esencia misma de la función socioeducativa de todas las sanciones, así como a los efectos de la debida congruencia de la decisión que debe proferir este Juzgado luego que se aperturara una incidencia para debatir en audiencia oral y reservada la pertinencia o no de la sustitución de la medida de privación de libertad que ha estado cumpliendo el sancionado, la cual fue solicitada por el defensor privado del sancionado, este tribunal considera de lo peticionado por la representación fiscal en cuanto a que se difiera la celebración de la audiencia oral con mirar a la revisión de la medida en ejecución programada para el día de mañana no es contraria a derecho.


En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, estima necesario este decisora quien con tal carácter suscribe la presente, acordar la solicitud Fiscal y en consecuencia se difiere para el día Jueves 29 de los corrientes a las 11:00 AM, la celebración de la audiencia inicialmente pautada; por lo que debe instarse al director del Internado Judicial “Los Teques” a que se remita antes de la fecha dispuesta ut supra, el PIEM reformado en fiel resguardo a las pautas consagradas en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

Este Juzgado en uso de las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente RESUELVE: PRIMERO: Acordar la solicitud Fiscal, por no resultar la misma contraria a derecho. Por lo que se difiere para las 11:00 a.m. del día Jueves 29-06-2006, la oportunidad en la cual se llevará a cabo el acto inicialmente programado para mañana, como lo es la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida. SEGUNDO: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial “Los Teques” afín de ratificar el contenido de la comunicación cursante al folio 93 de la Sexta pieza del expediente, haciéndosele la advertencia que debe consignar el correspondiente PIEM antes de la fecha indicada en el punto PRIMERO de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.