En el día de hoy, 20 de Junio de 2006, siendo la 1:45 horas de la tarde, a los ciento noventa y seis (196º ) años de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º ) años de la Federación, oportunidad para celebrar Audiencia de Revisión de la medida del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), motivado a la solicitud de Revisión de la Medida interpuesta en fecha: 17-05-06, por la Defensora Pública 1º de la Sección de Adolescentes DRA. ANNERY AVILES. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANES C. y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO, pasa a verificar la presencia de las partes, observando que se encuentran presentes: el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), la Defensora Pública 1º, DRA. ANNERY AVILES, la Representante del Ministerio Público DRA. CARMEN DI MURO, Fiscal 117º con competencia en materia de Ejecución de Medidas; SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A IMPONER AL JOVEN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO AL ARTICULO 49 ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se le informa que puede expresar todo lo que considere en su beneficio; ASÍ COMO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. EN CONSECUENCIA LA DRA. ZULAY UMANÉS EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS EXPRESA LO SIGUIENTE: “La presente audiencia se esta celebrando con ocasión del escrito introducido en fecha: 17-05-06, por la DRA. ANNERY AVILES, en su carácter de defensora del joven adulto de autos, la cual riela inserta al folio 04 de la segunda pieza del presente expediente, que se da integralmente por reproducida en este acto, donde entre otras cosas solicitó al Tribunal se sirviera fijar una audiencia de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo el joven sancionado, en consecuencia quien aquí decide a los fines de proveer la petición interpuesta, procedió mediante auto de fecha: 22-05-06 a aperturar una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con miras a garantizar el derecho a ser oído del joven adulto y el contradictorio dada la naturaleza del acto. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Si bien es cierto que la Defensa solicito la revisión de la medida impuesta a su defendido; la Defensa quiere hacer las siguiente acotaciones: Que de viva voz sustenta su petición en el principio de progresividad contemplado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza que la persona deberá ser introducida progresivamente a su vida en sociedad, por lo que solicito se le sustituya la medida por otra menos gravosa ya que al folio 248 de la segunda pieza del expediente cursa evolutivo donde se observa en el área social que a (IDENTIDAD OMITIDA) le han trabajado a través de las confrontaciones en torno a las responsabilidades de su actuación, lo que ha generado en él modificaciones favorables de su conducta, así que ha mejorado notablemente sus interrelaciones con las personas que lo rodean, siendo mas asertivo y que por el contrario se ha incorporado con mayor interés a las rutinas y asume tareas, todo esto con el apoyo familiar; en el área psicológica se observa en la meta No. 1 a corto plazo, que se aprecian logros paulatinos relacionados con la aceptación de las normas como el uso del uniforme, el respeto a la autoridad; se refiere igualmente que se han logrado avances significativos en el área educativa observándose mucho empeño y esfuerzos para mejorar sus calificaciones, ha participado satisfactoriamente en varios talleres; de igual forma al folio 20 de la segunda pieza se evidencia acta de compromiso del joven para continuar con sus estudios y de su progenitora para que este compromiso asumido por el joven se cumpla. Es por todo esto que la Defensa considera que faltándole poco tiempo de cumplimiento puede continuar cumplimiento estas metas en libertad por lo que si se puede se le sustituya por otra menos gravosa, es todo”. A CONTINUACION LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EXPONE: “En atención a la solicitud formulada por la Defensa considera esta Fiscalía que la misma debe ser desestimada, por cuanto de la revisión hecha a las actuaciones y utilizando los mismos elementos empleados por la Defensa, me permito hacer una serie de consideraciones: Si bien es cierto que el joven ha evidenciado avances en el cumplimiento de la medida, no es menos cierto que de acuerdo con el plan individual el mismo se basa en la consecución de los fines que prevé la ley; la Defensa se refiere en lo que respecta a la comisión del hecho punible que el joven ha mejorado, lo que significa que esas metas actualmente se encuentran trabajando; la Defensa en el área psicológica se refiere a logros paulatinos, es decir logros no consolidados; en el área educativa efectivamente existen avances significativos, sin embargo para la sustitución se considera que todas las áreas deben ser valoradas y no una sola; el área psicológica evidencia efectivamente logros, pero las metas a mediano plazo aún no se han alcanzado; en lo que se refiere a esta área, en los dos informes evolutivos se observa que se han presentado mejorías en cuanto a la conducta, es decir, se refieren avances, el Equipo Técnico expresa que ha mejorado, es decir no se han logrado las metas. Ahora bien, para efectos de entrar a valorar si se sustituye o no la medida, la Defensa no han indicado por cual de las medidas, en virtud que no se ha hecho la Fiscalía considera que la medida que actualmente cumple el joven no es contraria a su proceso de desarrollo, sino por el contrario, que es ahora cuando está alcanzando los objetivos trazados y por no haberlo señalado la Defensa, la Fiscalía considera que no es aplicable la progresividad por que el joven actualmente amerita tratamiento, hay que considerar que la meta 4 del área psicológica aún no ha sido alcanzada pues el abordaje de relaciones interpersonales con los compañeros todavía no ha consolidado, pues aún esta en tratamiento, si se le sustituye la medida de privación, la Semi-libertad no tiene este tipo de abordaje, concluyendo la Fiscalía que no hay nada que indique que la medida sea contraria a su proceso de desarrollo, considerando que debe seguir cumpliendo el joven la medida de privación de libertad, es todo”. A CONTINUACION SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN QUIEN EXPONE: “Pido que me den otra oportunidad para seguir adelante se que cometí un error tengo derecho a corregir mi errores, tengo a mi hija a mi familia que me espera, tengo derecho a seguir estudiando y trabajando para mejorar y seguir adelante, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DEL DESPACHO HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: “Efectuando una breve reseña de lo acontecido hasta ahora en el presente acto, es menester destacar que la Defensa solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad que en su debida oportunidad le fuese impuesta al joven de autos, por otra menos gravosa, apoyando su petición en el principio de progresividad; por su parte el Ministerio Público, fundamentó su pretensión, al igual que la defensa, en elementos insertos en el expediente y fue encaminada a objetar la solicitud de ésta; ahora bien la Defensa se apoyó en el principio de progresividad puesto de relieve en este acto y no precedentemente, por lo que se considera oportuno hacerle un llamado de atención a la Defensa encaminado a sugerirle que cuanto efectúe un requerimiento lo realice con basamento legal, para evitar indefensión de la contraparte. En el mismo orden de ideas, observamos que la Defensa Técnica Jurídica para fundamentar su petitorio, se refirió a de lo expresado por el Equipo Técnico en el Informe Evolutivo, relacionado con los avances significativos que ha tenido el joven en el área psicológica y muy especialmente en la educativa, lo cual concatenó con el compromiso efectuado por el Interesado de continuar estudiando en una determinada Entidad Educativa: “Liceo Mariano Picón Salas”, observando esta Juzgadora que la Fiscalía aceptó los avances, sin embargo alegó la no consolidación de las metas y la falta de especificación de la medida por la cual, si fuere el caso, se le podía sustituir la medida a su defendido. Ahora bien, Antes de proceder a emitir el pronunciamiento que a derecho hubiere lugar, es importante dejar asentado que la presente causa llegó por vía de distribución del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en fecha: 01-06-04 y una vez revisadas las actas procesales, considerándose esta Instancia competente para conocer le dio entrada a las actuaciones y fijo la oportunidad para llevar a cabo el acto de la imposición de la ejecución de la sanción, el cual tuvo lugar el día 03-10-05, tal y como puede evidenciarse a los folios del 138 al 140 de la primera pieza del expediente; continuando con la reseña, en fecha 17-05-06 la Defensa Técnica Jurídica del joven sancionado, interpuso solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, petición esta ratificada en este acto, motivo por el cual con base a lo contemplado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a esta materia por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a aperturar una incidencia con miras a garantizar el contradictorio, resaltando de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que del folio 170 al 182 riela inserto el correspondiente PIEM, abordándose lo que tiene que ver con el área social, psicológica y pedagógica y comprende metas a corto, mediano y largo plazo, con su respectiva ficha técnica donde se dejó asentado que la medida privativa de libertad impuesta al aludido por el lapso de un (01) año y seis (06) meses será cumplida el 26-11-06; igualmente es menester traer a este acto el informe evolutivo cursante del folio 229 al 237 de la primera pieza del presente expediente, del cual cabe resaltar las metas cumplidas que en términos generales son satisfactorias; por otro lado a los folio del 248 al 254 exalta a la vista el otro informe evolutivo actualizado, mediante el cual dan cuentas al Tribunal de los avances efectuados por el joven, pero no por ello podemos dejar de mencionar la meta No. 4 del área psicológica en la cual el joven ha presentado fallas, meta ésta muy bien alineada con el tipo de delito perpetrado; en consecuencia, si bien es cierto que hay logros es innegable que restan metas por consolidar. Por otro lado, en lo que se refiere al acta de compromiso inserta al folio 19 de la segunda pieza, esgrimida por la Defensa como parte de su alegado, relativa a que el joven va a continuar sus estudios en una determinada Institución una vez alcance su libertad, deja mucho que desear y de ninguna forma es apreciada por esta decisoria, pues para que la misma tuviese la seriedad necesaria para ser valorada, debió el compromiso ser efectuado por el Director del Plantel en cuestión pues es de él y no de otro, de quien depende el ingreso del joven al plantel que regenta; pues lo que se busca con esto, es asegurar que el joven una vez salga en libertad tenga una ocupación beneficiosa tanto para él como para la sociedad que lo recibe, es decir, despliegue una actividad adecuada para ser insertado a su vida en sociedad, de lo cual habla la finalidad socio-educativa. Por todos los razonamientos antes expuestos, quedando en evidencia que la medida privativa de libertad de ninguna forma es contraria al proceso de desarrollo del joven (IDENTIDAD OMITIDA), muy por el contrario son meritorios los firmes pasos que el joven ha dado hacia su proceso de resocialización, el cual debe ser en forma progresiva a través de la sustitución de la medida que actualmente cumple por una menos gravosa, que en atención al elenco de sanciones contempladas por la Ley Especial que nos rige, no es otra que la de Semi-libertad; topándonos en este punto con la innegable falta de elementos para sustituir la medida objeto de la presente revisión; considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es negar la sustitución de la medida privativa de libertad que actualmente cumple el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), si que ello signifique obstáculo para futuras revisiones. Y ASÍ SE DECLARA. HECHAS LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Se niega la solicitud interpuesta tanto por el joven adulto sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), así como por su Defensora DRA. ANNERY AVILES, atinente a que se le sustituya la medida privativa de libertad, por otra menos gravosa, por considerar que no hay nada que indique que el joven pueda seguir cumpliendo en libertad las metas que fueron trazadas en el PIEM y por cuanto no existe elemento alguno que permita ser valorado por quien aquí decide a fin de determinar que la medida en cumplimiento no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta y/o es contraria a su proceso de desarrollo; en consecuencia, se acuerda proseguir con la supervisión de la medida privativa de libertad, tal y como prescribe el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin menos cabo de que a futuro sean aportados los elementos requeridos legalmente para la factibilidad de una nueva revisión de la medida en Ejecución. Queda por ende acogido el criterio fiscal. SEGUNDO: Resuelta como lo ha sido de esta forma se cierra la incidencia aperturada en fecha: 22-05-06, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda el reingreso del joven adulto al Complejo Carolina Uslar “A”. CUARTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las once y quince (02:25 P.M.) horas de la tarde.-