REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

Vista el acta que cursa inserta a los folios 63 al 69 de la Cuarta Pieza que componen las actuaciones procesales que le son seguidas a la sancionada joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificada a los autos, la cual recoge la celebración de una Audiencia Oral y Reservada que por ante las instalaciones de este Juzgado en fecha 24 de marzo del corriente año se llevará a cabo, a propósito de la conducción de la mencionada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en virtud de que sobre ella pesaba una orden de localización dada por esta Instancia Judicial Penal); audiencia en la cual se decretó el INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA MEDIDA primeramente dispuesta por el Juzgado que la impuso, y en su lugar se le ordenó el acatamiento de un Régimen Privativo de Libertad por el lapso de Tres (03) meses a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto así mismo el Cómputo practicado por la secretaría de ese Despacho el cual cursa inserto al folio 72 de la cuarta pieza del expediente, en el que se evidencia que hasta el día de hoy imperaba la obligación de la joven de autos de acatar la medida en ejecución y supervisión por este Juzgado, es por lo que siendo esta la oportunidad legal para decidir, el Tribunal antes de emitir el pronunciamiento que a derecho ha de tener a lugar, conforme a lo previsto en el artículo 647 en sus literales “h” y “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima menester previamente hacer las siguientes consideraciones, ilustrando de este modo el fallo que nos ocupa en la presente:

I.-

Que LA JOVEN ADULTA: (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes en fecha 12-07-02, a cumplir con una sanción por el lapso de Tres (3) años, que abarca sendas medidas, discriminadas de la siguiente forma: UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD Y DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplidas de manera sucesiva, ello ante la verificación de la comisión del ilícito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.

Que el Tribunal Recibió la presente causa por vía de distribución y una vez examinada su competencia para la ejecución, supervisión y control de la sanción, procedió a emitir AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN publicado en fecha: 02-08-02, notificándose el mismo en esa misma fecha (folios 121 y 123 de la Tercera pieza del expediente) y practicándose el correspondiente computo a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estableció que la medida de SEMI-LIBERTAD, IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (1)AÑO SERÍA CUMPLIDA EN FECHA: 21-08-03, Y LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA EL DÍA 22-08-05 (folio 135 de la Tercera pieza del expediente).

Que de la revisión minuciosa practicada a las actas que integran el presente expediente es debido destacar que, en fecha: 19 de Noviembre de 2002, este Tribunal declaró en Estado de Rebeldía a la jóven: (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de no haberse podido celebrar la Audiencia Oral y Reservada para Oírla afín de que enunciase a viva voz el o los motivos habidos para no dar cumplimiento al régimen en ejecución (Semi-Libertad), así como el desconocerse el sitio de ubicación física de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 189 de la Tercera pieza del expediente).

Que de las actuaciones procesales se puede evidenciar que a los folios 46 y 47 de la Tercera pieza del expediente, riela inserta comunicación emitida por la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando cuenta a este Despacho que en fecha: 22-03-06 fue aprehendida la sancionada de autos e incluso presentándola físicamente ante las instalaciones de este Juzgado en fiel acatamiento a las instrucciones impartidas por este Despacho; por lo que en fecha: 24-03-06 tuvo lugar una audiencia oral y privada, con miras a oír a la aludida joven (preservándosele la garantía consagrada en el artículo 642 LOPNA) y calificar el incumplimiento de la Medida atinente a un Régimen Semi-Privativo de Libertad, en la cual ante el cúmulo de evidencias y/o elementos probatorios que apuntaban a un incumplimiento de la medida sin justificación alguna, se procedió en consecuencia a revocar la medida incumplida y en consecuencia imponerle un Régimen Privativo de Libertad por el lapso de Tres (3) meses, conforme a lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destinándosele como Centro de Internamiento el Instituto Nacional de Orientación Femenina ubicado en la ciudad de los Teques del Estado Miranda (Inof), por haber arribado a la mayoría de edad y por cursar en los autos multiplicidad de reportes negativos que daban cuenta de la inconveniencia de enviarla a un centro de internamiento para adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 641 ejusdem. (folio 63 al 69 de la 4ta. Pieza del expediente).

Que en la oportunidad de la celebración de la aludida audiencia se levantó a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente, el respectivo cómputo donde se dejó expresa constancia que la medida impuesta sería cumplida el 22-06-06. Folio 72 Cuarta pieza.
II.-

Por su parte, El literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra lo siguiente:

Artículo 647. Funciones del Juez.
“el Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;”


Y el literal h) de este mismo artículo in comento, dispone:
“h) Decretar la cesación de la medida.”

Al respecto tenemos que habiéndose arribado – en virtud del ineludible transcurso del tiempo – a la oportunidad señalada en el cómputo practicado en fecha: 24-03-06, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para emitir pronunciamiento en orden a decretar el cese de la medida Privativa de Libertad por cumplimiento de la misma; esta juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, considera que verificado a los autos como lo ha sido que la sancionada joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA), ha dado cumplimiento cabalmente con la medida que comporta un Régimen privativo de Libertad y tomando en cuenta que solo hasta el día de hoy la mencionada se encuentra compelida al cumplimiento de tal medida, se considera ajustado a derecho decretar como en efecto se decreta en la presente el Cese de la medida por su efectivo cumplimiento, tal y como lo dispone el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes referido.

Ahora bien, tomando en cuenta que tal y como se su puso de relieve en el breve análisis de la cronología de la causa efectuado en el capítulo I. de la presente decisión, quedaría pendiente por ejecutar el otro régimen dispuesto por el Tribunal de Juicio que profirió en su oportunidad legal la sentencia que declaró plenamente responsable a la joven de autos por el despliegue de su conducta, como lo es un Régimen de Libertad Asistida; puesto que la medida que hoy día se cesa está íntimamente vinculada con la medida (valga la redundancia) que inicialmente había sido ejecutada por esta Instancia y que fue objeto de análisis por incumplimiento injustificado de la misma (Semi-privación de libertad sustituida por Privación permanente de Libertad), en virtud de que la modalidad de cumplimiento de la sanción fue dispuesta de forma sucesiva, lo cual implica la necesaria continuación de la supervisión de la sanción pero bajo el prisma de la medida atinente a una Libertad bajo Asistencia por el lapso de DOS (02) años, medida ésta consagrada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Finalmente, con base a las consideraciones tanto de hecho como de derecho precedentemente efectuadas, este Juzgado obrando conforme a las facultades que le confieren los literales “h” y “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a la joven adulta: (IDENTIDAD OMITIDA), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.331.531 (cuyos demás datos de identificación se encuentran abundantemente discriminados a los autos) en su debida oportunidad legal por este Juzgado debido al incumplimiento injustificado de la Medida inicialmente ejecutada relativa a un Régimen de Semi-Libertad, por haberse verificado la contundencia de los supuestos de ley para que la misma opere. En consecuencia se acuerda la inmediata libertad de la mencionada joven adulta. Líbrese la boleta de Egreso del Internado Nacional de Orientación Femenina (INOF). SEGUNDO: Como quiera que se debe proseguir con la Medida de Libertad Asistida, dispuesta por el juzgado sentenciador para ser cumplida por el lapso de Dos (2) años de forma SUCESIVA, anéxese a la Boleta de Egreso indicada en el punto que antecede, oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial de los Teques del Estado Miranda, instándosele a informarle a la misma, del deber en que se encuentra de comparecer ante la sede de este Juzgado el día Lunes 26-06-06, a los fines de darse por notificada de la fecha de la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada a propósito de la imposición de la Ejecución de la Medida pendiente por ejecutar como lo es un Régimen de Libertad Asistida. Notifíquese a las partes de la presente decisión. PROVEASE LO CONDUCENTE. CUMPLASE.-