En el día de hoy veinte y nueve (29) de Junio de 2006, siendo las once cinco (11:05 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal para celebrar Audiencia de imposición de la Ejecución de la sanción de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificada en autos anteriores), quien comparece previa citación, a los fines de ser impuesta de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años que le fue dispuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en sentencia emitida en fecha 12-07-02, en virtud de haber sido encontrada responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; luego de haber cumplido a cabalidad la privación de libertad por el lapso de cinco (05) meses, impuesta por esta Instancia como resultado de la calificación de incumplimiento injustificado del Régimen Semi-privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANÉS CASTILLO. y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal N° 117º del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de Medidas DRA. CARMEN DI MURO, la joven (IDENTIDAD OMITIDA) y la Defensora Pública 1º ABG. ANNERY AVILES. A continuación, se pasa a imponer a la sancionada mencionada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicada por su silencio, no obstante, se le hace saber que puede expresar todo lo que considere que lo beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oída, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho y en consecuencia se procedió a dar lectura al dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes en fecha: 12-07-02, el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, es todo”. EN ESTE ESTADO LA DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPONE: “La finalidad socio-educativa de las medidas impuestas acorde a la Ley Especial que nos rige, en resumidas cuentas, lo que busca es que la sanción permita ayudarla a reinsertarse a la sociedad eficaz y efectivamente, respetando la paz como mejor manera de convivencia social. En el caso de marras, la medida de Libertad Asistida conlleva la sujeción que se le debe a un Delegado, quien le dará las orientaciones que tendrá que acatar, debiendo éste diseñar un plan de acción con metas y objetivos trazados en aras a reforzar sus virtudes y erradicar sus carencias, previo abordaje por un Equipo Multidisciplinario, plan éste que debe reunir los requisitos contemplados en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observándose, que el Delegado JOSE CORREA presente en este acto, no es el Delegado que formalmente en virtud de su sitio de residencia le corresponde conocer de su proceso con miras a efectuarle la supervisión, no obstante, esta Juzgadora considera que el hecho de estar presente es suficiente para dar por iniciada la ejecución de la medida en cuestión y que en todo caso lo pertinente es instarlo para que efectué el enlace de la joven con el Circuito No. 4 Servicio Comunitario “Pablo Herrera Campins” de la Entidad de Libertad Asistida, que es el competente, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA SANCIONADA, QUIEN EXPONE: “No deseo agregar nada, entendí todo lo explicado, es todo”. VISTA LA EXPOSICIÓN EFECTUADA POR LA JOVEN, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN MANIFIESTA: “La Defensa esta conforme con la imposición de la medida, pidiéndole a ésta cumpla a cabalidad la medida, es todo”. OIDA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: “La Fiscalía no tiene objeción alguna que oponer, es todo”. HABIENDO OÍDO A LAS PARTES ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 646 Y 647 EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se impone a la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA) , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V- 13.252.338, la Ejecución de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, que le fuese dispuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes en fecha: 12-07-02, por haber sido encontrada responsable de la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal parcialmente derogado. SEGUNDO: Se ordena Practicar en este mismo acto el cómputo correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual arroja como resultado que la medida de Libertad Asistida, impuesta a la joven por el lapso de dos (02) años será cumplirá el 29-06-2008, no obstante para un mejor control levántese por separado. TERCERO: Tomando en consideración que el Delegado presente en este acto no es el llamado a efectuar el seguimiento de la sancionada en virtud de su sitio de residencia, pese a haberse éste comprometido a efectuar el enlace con el Circuito No. 4 Pablo Herrera Campins, líbrese oficio dirigido a la mencionada Entidad de Libertad Asistida, a los fines de agilizar el proceso. CUARTO: Solicítese el PLAN DE ACCION correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Provéase lo conducente. QUINTO: Se le informa a la sancionada, que de comprobarse que su sanción, no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta o se torna contraria a su proceso de desarrollo, puede ser revisada para ser sustituida por otra menos gravosa; de igual forma, en el supuesto negado de incurrir en incumplimiento injustificado de la misma, podría ser privada de su libertad hasta por el lapso de seis (06) meses a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la tantas veces citada Ley Especial. SEXTO: Se deja constancia que las partes manifestaron total conformidad con los pronunciamientos precedentemente asentados. Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la citada Ley Especial que nos rige. Queda concluido el presente acto siendo las once y treinta horas de la tarde (11:30 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.