REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

Vista el acta que cursa inserta a los folios 165 y 166 de la Primera Pieza que componen las actuaciones procesales que les son seguidas a los sancionados jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS), ampliamente identificados en los autos que anteceden, la cual recoge la elaboración de los respectivos cómputos practicados por la secretaría de este Despacho conforme a lo establecido en el artículo 622 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se evidencia que hasta el día 02 de Julio del año en curso, impera la obligación de los joven de autos de acatar la medida en ejecución y supervisión por este Juzgado, la cual consiste en el cumplimiento de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por haber sido encontrados responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para esa fecha, es por lo que siendo esta la oportunidad legal para decidir, el Tribunal antes de emitir el pronunciamiento que a derecho ha de tener a lugar, conforme a lo previsto en el artículo 647 en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima menester previamente hacer las siguientes consideraciones, ilustrando de este modo el fallo que nos ocupa en la presente:



I.-

Que los JÓVENES (IDENTIDADES OMITIDAS), fueron sancionados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes en fecha 13-08-04, a cumplir con una sanción por el lapso de Dos (02) años cada uno, que comprende un RÉGIMEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello ante la verificación de la comisión del ilícito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.

Que el Tribunal Recibió la presente causa por vía de distribución y una vez examinada su competencia para la ejecución, supervisión y control de la sanción, procedió a fijar el Acto de la Imposición de la Ejecución de la Sanción la cual se celebró en fecha: 29-09-04 y practicándose los correspondientes cómputos a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01-10-04, los cuales establecieron que las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, IMPUESTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS SERÍAN CUMPLIDAS EN FECHA: 02-07-06 (folios 165 y 166 de la Primera pieza del expediente).

II.-

Por su parte, El literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra lo siguiente:

Artículo 647. Funciones del Juez.
“el Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
h) Decretar la cesación de la medida.”

Y el artículo 645 Ibidem dispone:
“Artículo 645 Cumplimiento:
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez de ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

Al respecto tenemos que el domingo 02-07-06 se arribaría – en virtud del ineludible transcurso del tiempo – a la oportunidad señalada en los cómputos practicados en fecha: 01-10-06, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para emitir pronunciamiento en orden a decretar el cese de las medidas Privativas de Libertad por cumplimiento de las mismas; esta juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, considera que verificado a los autos como lo ha sido que los sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS), al día de hoy han dado cumplimiento cabalmente con la medida que comporta un Régimen Privativo de Libertad y tomando en cuenta que solo hasta el día 02-07-06, día en el cual este Juzgado no labora por ser día no hábil los mencionados se encuentra compelidos al cumplimiento de tal medida, se considera ajustado a derecho decretar como en efecto se decreta en la presente, el Cese de las medidas a partir del próximo domingo 02-07-06 por su efectivo cumplimiento y se les otorga desde ese mismo momento la Libertad Plena, tal y como lo dispone el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes referido. ASI SE DECIDE.

Finalmente, con base a las consideraciones tanto de hecho como de derecho precedentemente efectuadas, este Juzgado obrando conforme a las facultades que le confiere el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente adminiculado por el artículo 645 Ibidem, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, impuestas a los jóvenes: (IDENTIDADES OMITIDAS) (cuyos demás datos de identificación se encuentran abundantemente discriminados a los autos) que les fueron impuestas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por haberse verificado la contundencia de los supuestos de ley para que la misma opere. En consecuencia se acuerda la inmediata libertad de los mencionados jóvenes. Líbrense las boletas de Egreso de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA) a nombre del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y del Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar “B” a nombre del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. PROVEASE LO CONDUCENTE. CUMPLASE.-