REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN

Caracas, 14 de Junio de 2006.
196° y 147°

Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente relativo al adolescente, se evidencian los acontecimientos que a continuación se discriminan;

En fecha cuatro de Abril del año dos mil seis (04/04/2006), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Penal, dictó SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS relativa a la causa signada con el N° 931-05 seguida por ante el mismo en contra del adolescente arriba identificado, acordando sancionarlos con la medida de Privación de Libertad contemplada en el articulo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de cuatro (04) años por haber cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 406 ordinal 1, 416 y 277 del Código Penal. Por auto dictado en fecha veinticinco de Abril del año dos mil seis (25/04/2006), el mencionado Juzgado dejo constancia que la Sentencia dictada el 04/04/06, había quedado definitivamente firme y acordó remitir expediente en cuestión, a la a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto que fuera distribuido a un Juzgado en funciones de ejecución de la misma Sección Penal (Riela en los folios Nos. del 218 al 234 de la segunda pieza del presente expediente)

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución entro a conocer de la presente causa en fecha cuatro de Mayo del dos mil seis (04/05/2006), asignándole como número de causa el 06-371. (Riela en el folio N° 237 de la segunda pieza del presente expediente)


En fecha dieciséis de Mayo del mismo año este Tribunal acordó celebrar Audiencia oral y privada para imponer al adolescente de autos de la medida de Privación de Libertad para el día veinticuatro de Mayo de dos mil seis (24/05/2006). En fecha veintidós de Mayo del mismo año (22/05/2006) dicto el respectivo Auto de Ejecución (Se evidencian de manera respectiva en los folios Nros. 02 y del 07al 08 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha treinta de Mayo del mismo año (30/05/06) se celebró la Audiencia para Iniciar la Ejecución de la Medida de Privación de Libertad al adolescente de autos, fijándose como centro de reclusión en Centro Carolina Uslar B (Se evidencian de manera respectiva en los folios Nro. 20 al 22 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha dos de Junio del mismo año (02/06/06) se realizó computo donde se evidencia que el adolescente ha permanecido privado de libertad un lapso de ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS, restándole un lapso de TRES (03) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, siendo la fecha probable para el Cese de la Medida de Privación de Libertad el Treinta de Junio del año 2009 (30/06/09). (Se evidencian de manera respectiva en los folios Nro.24 al 25 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha doce de Junio del mismo año (12/06/06), se levanto NOTA DE SECRETARIA, donde se dejó constancia que se recibió llamada por parte del Director del Carolina Uslar B, quien informo que el día sábado 10 del presente mes y año el adolescente se había fugado de las instalaciones de ese centro. (Se evidencian de manera respectiva en el folio Nro. 39 de la tercera pieza del presente expediente).


Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo contemplado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ejusdem, el cual este Juzgado se permite transcribir de manera textual;

“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”

Aunado a esto es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;
“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES … la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponerte y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)

lo cual este Tribunal interpreta y aplica al presente caso, entendiéndose que el adolescente, admitió los hechos por los que fue acusado tal como se constata en el contenido del Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 04/04/2006 por el mencionado Juzgado con Funciones de Control; Audiencia esta mediante la cual se impuso de forma inmediata al precitado Joven a cumplir con la medida de Privación de Libertad, de lo cual quedó expresamente notificado conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se constata de la Nota de Secretaria que cursa al folio 39 del presente expediente, que el adolescente a tomado una actitud evasiva al fugarse del Centro Carolina Uslar B, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al adolescente. SEGUNDO: oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, El Adolescente. La Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de solicitarle imparta las órdenes pertinentes para que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos. TERCERO: Notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. OFÍCIESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.
LA JUEZA




DRA. LIZBETH KARIN LÜDERT SOTO.
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA



ABG. MIRIAN POMBO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. MIRIAN POMBO






EXP N°: E4-06-371
LKLS/MP/Ley