REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA PARA IMPOSICIÓN DE MEDIDA

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006) siendo las Doce y Quince (12:15) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presente la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. RACLENYS TOVAR quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 117° del Ministerio Público ABG. CARMEN DI MURO, el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), la Defensa Privada ABG. MARÍA DEL CARMEN RIVERA y el Delegado de Guardia T.S.U. YORWIN GUERRERO. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza a los fines de Imponer al Joven Adulto de autos de la decisión que se desprende de la Sentencia por Admisión de los Hechos que cursa de los Folios 95 al 101 ambos inclusive del presente expediente la cual fuere dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control de esta misma Sección, en fecha 12/05/2.005, por la comisión del DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Artículo 458 y 218 ambos del Código Penal Reformado, delito por el que se le sancionó a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A SACAR EL CÓMPUTO DE LEY RESPECTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA SIGUIENTE MANERA: La sanción impuesta al Joven de autos es la Medida de Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la presente fecha (28/06/2.006) culminando en todo caso si cumpliese a cabalidad con la misma en fecha (28/06/2.008). Es Todo. Una vez leída la decisión del mencionado Tribunal de Control, así como el cómputo respectivo procedió la ciudadana Jueza explica los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, se informa al adolescente de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fue impuesto el joven adulto del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Yo estudio en El Paraíso 5° Año de Bachillerato y trabajo igual en El Paraíso, me comprometo a cumplir con mi medida”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal no hace ninguna oposición al Auto de Ejecución de la Medida de Libertad Asistida que es impuesta en esta audiencia, ni tampoco al cómputo realizado por la Secretaria”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “No hago ninguna objeción con respecto a la presente audiencia, y me comprometo personalmente con este Tribunal a que mi defendido les demostrará que es una persona arrepentida y que cumplirá con la responsabilidad de esta medida fielmente”. Es Todo. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se le impone al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) identificado en autos anteriores de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS por la comisión del DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Artículo 458 y 218 ambos del Código Penal Reformado, contados a partir de la presente fecha 28/06/2.006 culminando la misma si cumpliese cabal y efectivamente en fecha 28/06/2.008, haciéndole un llamado al joven para que cumpla con dicha medida, por cuanto si bien es cierto tal y como lo contempla el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se necesita su colaboración por que en la medida en que cumpla la sanción que le fuere impuesta, no se dilata el proceso, haciéndose efectivo el contenido del Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si más allá del contenido es ir mas allá de la ley que se aplica, no significando esto que el juez no justifique el ius puniendi del Estado, debe ser equilibrado y ponderar situaciones; SEGUNDO: Visto que se encuentra presente en esta audiencia el Delegado de Guardia del C.A.C. "Pablo Herrera Campins" de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, se le insta a que le sea realizado al joven de autos previa Síntesis Diagnóstica el respectivo Plan de Acción que le corresponde indicando la fecha de inicio y culminación de la misma, señalando las metas trazadas a corto, mediano y largo plazo en forma cualitativa y cuantitativa, es decir indicando Fecha de Inicio y Fecha de Culminación de cada una de las metas y el cual deberá ser remitido en un PLAZO NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS, igualmente, sean remitidos MENSUALMENTE el respectivo CONSECUTIVO DE CITAS para así tener este Despacho un seguimiento del cumplimiento del joven de autos, en consecuencia se acuerda oficiar a la Coordinadora del C.A.C. "Pablo Herrera Campins" de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, notificándole de lo aquí decidido; TERCERO: Se deja constancia que en este mismo acto, se le informa al joven de autos que la presente decisión está sujeta a modificación en el caso de que el mismo incumpliere con la medida y será sancionado con Privación de Libertad hasta por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, por ser un Joven Adulto se le informa que le será designado como Centro de Reclusión uno de Adultos tal y como lo establece el Artículo 641 Ejusdem, igualmente se le señala que ésta es la fase mas importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrolle integralmente a nivel social, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible, atacando con el mencionado plan las carencias y circunstancias que lo llevaron a cometer el delito por el cual fue sancionado y lograr así su resocialización; CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se declara cerrada la audiencia siendo las Doce y Cuarenta y Cinco (12:45) horas de la tarde. Es Todo, Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,



DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA FISCAL 117° DEL MIN., PÚB.,



ABG. CARMEN DI MURO



LA DEFENSA PRIVADA,




ABG. MARIA DEL CARMEN RIVERA



EL DELEGADO DE GUARDIA,



T.S.U. YORWIN GUERRERO



EL JOVEN ADULTO,



(IDENTIDAD OMITIDA)




LA SECRETARIA,



ABG. RACLENYS TOVAR


MCV/RT.-
EXP. N°: 5E-317-2.006.-